martes, 9 de septiembre de 2008

Los Impuestos Internos y el avance tegnologico

Los Impuestos Internos y el avance tecnológico para los categorizados “Otros Bienes y Servicios”.

Introducción:

Los impuestos internos, se encuentran clasificados, doctrinariamente, dentro del denominado grupo “Impuestos a los Consumos”.

Su origen data desde siglo XVIII, cuando el Cabildo solicitó gravar con un impuesto a cada envase de aguardiente que llegará desde Mendoza.

También hay antecedentes del Gobierno de Rosas, que gravaba la venta de bebidas alcohólicas, tabacos, platas y alhajas.

Por último, a los fines de establecer diferencias con el Impuesto al Valor Agregado (Otro impuesto al consumo de bienes y servicios), en nuestro país se sanciono en 1981 la ley 2774, donde se grava con impuestos internos (adicionalmente también con IVA) el expendio de cerveza; fósforos alcoholes y primas de seguros; agregándose luego naipes, licores; vinos; champagne; motores diesel; automóviles gasoleros; telefonía celular; objetos suntuarios y “otros bienes y servicios”, entre otros.

Este trabajo tiene como fin analizar las incidencias que generan los impuestos internos sobre el consumo de dos tipo de bienes en particular: por un lado las “Videocámaras” y por el otro la “Cámaras de fotografía Digital”.

Ambos bienes se encuentran relacionados con los permanentes avances tecnológicos en la industria a la que pertenecen. Estos avances producen que dichos bienes posean características similares y cumplan funciones comunes entre ambos.

Por otra parte, gracias a la producción en gran escala de estos bienes en países asiáticos, en los últimos tiempos las videocámaras y las cámaras digitales de fotografía, han cambiado de categoría dentro de la escala bienes, pasando de “Bienes suntuarios” a “Bienes de consumo masivo o Popular”. Sin embargo, como veremos en este trabajo, ambos bienes tienen un tratamiento totalmente diferenciado, frente a los Impuestos Internos. Sin saber exactamente porque existe tal discriminación por un producto u otro, en establecer esta diferencias, ya que ambos productos tienen similares características y no hay hasta el momento una industria nacional que los fabrique y que merezca ser protegida.

Efectuados estos breves comentarios preliminares, pasamos a desarrollar en cuestión:


Impuestos internos sobre “Otros bienes y servicios”:

Desde el punto de vista técnico, el artículo Nº 70 de la ley de impuestos internos (Texto Ordenado en 1979 y sus modificaciones) establece que estarán alcanzados con una tasa del 17,00% los bienes que se clasifican en las partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA) que se indican en una planilla anexa al presente artículo, con las observaciones que para cada caso se formulan.

En esta planilla Anexa se detallan los siguientes bienes a saber

PARTIDA
85.15
Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión; aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando..............
Aparatos receptores de televisión, combinados o no con receptores de radiodifusión y/o aparatos de grabación y/o reproducción del sonido; aparatos receptores de radiodifusión para automóviles u otros vehículos; aparatos receptores de radiodifusión combinados; únicamente

92.11
Tocadiscos, aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción del sonido, incluidas las platinas de tocadiscos, los giracintas, y girahilos, con lector de sonido o sin él; aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión..........................................
Sin exclusiones

De las mercaderías clasificables en la partida 85.15 NCCA, únicamente estaban alcanzados por el tributo los “Aparatos receptores de televisión, combinados o no con receptores de radiodifusión y/o aparatos de grabación y/o reproducción del sonido; aparatos receptores de radiodifusión y/o aparatos de grabación y/o reproducción del sonido; aparatos receptores de radiodifusión para automóviles u otros vehículos; aparatos receptores de radiodifusión combinados.

Del mismo modo, las mercaderías clasificables en la partida 92.11 NCCA, estaban sujetas al pago de tributos sin excepciones.

En julio de 2003, la Dirección Nacional de Impuestos, solicito, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a la División Clasificación Arancelaria, de la Dirección General de Aduanas a que “proceda a precisar la nómina de Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Arancelaría vigente, que comprenden los productos alcanzados por la planilla Anexo II al inciso b) del Artículo 70 de la ley de Impuestos internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones), advirtiéndose que no podrá producirse la extensión del tributo a productos no alcanzados por el mismo ni modificar la alícuota fijada por la ley”.

Por lo tanto, dicha División, estableció la trasposición solicitada entre las partidas 85.12, 85.15 y 92.12, todas ellas de la NCCA y el instrumento arancelario vigente, la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) para las mercaderías alcanzadas por el impuesto, de la siguiente manera:

NCCA
85.12
Calentadores de agua, calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos; aparatos electrotérmicos para arreglo del cabello (para secar el pelo, para rizar, calientatenacillas; etc.; planchas eléctricas; aparatos electrotérmicos para usos domésticos; resistencias calentadoras distintas de la Partida 85.24.
Hornos para cocción de alimentos mediante ondas electromagnéticas o energía de radiofrecuencia: únicamente.
8516.50.00

85.15
Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión; aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando..............
Aparatos receptores de televisión, combinados o no con receptores de radiodifusión y/o aparatos de grabación y/o reproducción del sonido; aparatos receptores de radiodifusión para automóviles u otros vehículos; aparatos receptores de radiodifusión combinados; únicamente
8527.12.00
8527.13.10
8527.13.20
8527.13.30
8527.13.90
8527.19.10
8527.19.90
8527.21.10
8527.21.90
8527.29.00
8527.31.10
8527.31.20
8527.31.90
8527.32.00
8527.39.90
8528.12.90
8527.13.00

92.11
Tocadiscos, aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción del sonido, incluidas las platinas de tocadiscos, los giracintas, y girahilos, con lector de sonido o sin él; aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión..........................................
8519.10.00
8519.21.00
8519.29.00
8519.31.00
8519.39.00
8519.40.00
8519.92.00
8519.93.00
8519.99.10
8519.99.90
8520.10.00
8520.20.00
8520.32.00
8520.33.00
8520.39.00
8520.90.11
8520.90.19
8520.90.20
8521.10.10
8521.10.81
8521.10.89
8521.10.90
8521.90.10
8521.90.90
8525.40.10
8525.40.20
8525.40.90 (Excepto las cámaras digitales que solo registren imágenes fijas, incluso si cuentan con limitada capacidad de registrar señales de video)


Así bajo esta trasposición, se produce un reacomodamiento de los productos alcanzados por el impuesto, quedando “exentas” del gravamen los siguientes productos: 1) Registradores de sonido de cinematografía por procedimientos fotoeléctricos (en soporte distinto a cinta magnética), sin dispositivo de reproducción y 2) las Cámaras Digitales de Fotografía, siempre que se trate de aquellas cámaras digitales que sólo registren imágenes fijas o que cuenten con una limitada capacidad de registrar señales de video comparada con aquélla necesaria para el registro de las imágenes fijas.

Sin embargo, no contaron con la misma suerte, quedando dentro del objeto los impuestos internos, las videocámaras. De acuerdo a la opinión del Ente Clasificador, dicho bien es el resultado de la combinación de dos ingenios perfectamente identificados y clasificables, esto es, un aparato tomavistas de televisión (partida 85.15 NCCA) y un aparato para el registro de imágenes y de sonido en televisión (partida 92.11 NCCA). En este sentido cabe señalar que su ubicación en la partida 92.11 NCCA deviene de considerar que el artículo que le otorga el carácter esencial a esa combinación es aquel que efectúa el almacenamiento de las imágenes tomadas por la cámara, toda vez que la perdurabilidad del almacenamiento de imágenes en soporte magnético es la que permite su reproducción en el propio aparato o en otros, todas las veces que se requiera.

Y por lo tanto, a partir de Julio de 2003, las cámaras digitales tienen un costo menor de importación respecto a las videocámaras como consecuencia de no sufrir el impacto que produce el Impuesto Interno que recae por estos últimos.



Conclusión:

Desconocemos los argumentos que empujaron a la Administración a considerar exentos de impuestos internos a las Cámaras de Fotografía Digital de las Videcámaras, recalcando que ambas poseen, actualmente, características similares.
Bajo nuestra humilde opinión, basada en nuestra experiencia como consumidor, más que como técnicos profesionales, las cámaras digitales cumplen, cada día más, el rol de bienes sustitutos de las videocámaras. Por su practicidad y tamaño, se irán reemplazando una por otras. Ahora bien, no sería lógico que ambos productos se encuentren exceptuados del pago del impuesto? Considerando que dicha tecnología no es producida en nuestro país y por lo tanto, al ser importada en un 100,00%, dicha discriminación encarece significativamente el costo de la videocámara, generando un perjuicio que termina impactando en el consumidor final habida cuenta que conciente o inconcientemente, terminara escogiendo aquel bien que le brinde similares prestaciones por el menor costo, desechando quizás, el producto deseado.

Consideramos poco justa dicha discriminación y creemos que seria necesario revisar nuevamente dicha trasposición, a fin de realizar una clasificación mas actualizada sobre ambos bienes. Permitiendo igualar los costos de importación de ambos productos.

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