jueves, 21 de mayo de 2009

Exportaciones. Dictamen 51/2008 Gastos Indirectos

DICTAMEN Nº 51/2008. Exportaciones. Recupero de créditos fiscales RG 2000. Gastos Indirectos.

El día 21 de Julio de 2008, la Dirección de Asesoría Técnica de la Administración Federal de Ingresos Público emitió un dictamen (Nº 51/2008 DAT) mediante el cual expone su opinión ante el momento en el cual debe verificarse la apropiación física de los créditos fiscales de IVA vinculados indirectamente con operaciones de exportación, cuando estos se hayan generado con posterioridad al cumplido de embarque o fecha de terminación de la carga, la que fuera anterior. Para la AFIP dichos créditos fiscales no serían susceptibles de ser incorporados a la solicitud de reintegro del mes de la exportación, habida cuenta que a su leal entender tales créditos no estarían incluidos en el saldo técnico del período fiscal en el que se produce la exportación.

No compartiendo este criterio vertido por la Administración en el citado dictamen, procederemos realizar un breve análisis técnico, demostrando que dicho criterio no condice con el fin con el cual se creo el Régimen de Devoluciones de IVA créditos fiscales vinculados a operaciones de exportación.

Primeramente, a modo de introducción repasaremos la definición que realizar la reglamentación (RG 2000) sobre la apropiación de créditos fiscales cuando no pueden vincularse directamente con las operaciones de exportación, a saber:

Procedimiento de afectación indirecta

Cuando se trate de compras, locaciones y prestaciones de servicios relacionadas indirectamente con las operaciones alcanzadas por el régimen de acreditación, devolución o transferencia del IVA por exportaciones y asimilables, el recupero se tramitará determinando el coeficiente que resulte de dividir el monto de operaciones destinadas a exportación -neto del valor de bienes importados temporariamente, en su caso- por el total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes, inclusive, en el que se efectuaron las operaciones que se declaran, el cual multiplicado por el total de créditos considerados, dará por resultado el importe del impuesto computable.

Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial (en caso de presentar balance), o año calendario, deberán ajustarse y exteriorizarse al determinar el coeficiente correspondiente al último mes que se exteriorizará en la solicitud que se interponga por ese período mensual. En caso de que tal solicitud no se efectúe, se deberá ingresar el importe de las sumas solicitadas en exceso en el transcurso del año calendario. En el caso de ejercicios comerciales, debe cumplirse tal obligación al vencimiento de la declaración jurada del IVA del último período mensual.

El procedimiento anteriormente descrito no será de aplicación cuando pueda establecerse, respecto de estas compras y los servicios indirectos, su incorporación física (en caso de bienes), o su apropiación directa (en caso de servicios) a las operaciones de exportación a las que están destinadas, ni cuando, por la modalidad del proceso productivo, se pueda efectuar la imputación que corresponda.

Tal como lo menciona este ultimo párrafo, la apropiación indirecta es un método alternativo ante la inaplicabilidad del método de apropiación directa de los créditos fiscales vinculado con operaciones de exportación.

Cuando se verifican compra de bienes o prestaciones de servicios no vinculados en forma directa con la producción y/o adquisición de los bienes o servicios exportados, la legislación reglamentaria establece la forma de determinar un coeficiente de apropiación a fin de no marginar estos créditos fiscales de la solicitud de devolución. Dicho coeficiente surge de dividir base acumulada de ingresos por exportación por el total de ingresos (Exentos y Gravados) acumulados hasta el último día del mes al cual se refiere el periodo por el cual se solicita la devolución de créditos fiscales. Esto quiere decir que, muy probablemente, en el monto total de ventas que conforman el denominador de esta división incluye operaciones de ventas posteriores al último cumplido de embarque o fecha de terminación de carga, consecuentemente el propio coeficiente de apropiación ajusta el monto por el cual se solicita la devolución de estos créditos fiscales. Aun mas considerando, que al cierre del ejercicio o con el fin del año calendario; se deberá ajustar las variaciones mensuales producidas a lo largo del periodo anual, sumando o restando esta diferencia del importe solicitado en este ultimo periodo del año y/o ejercicio comercial.

Por otra parte, los créditos fiscales, vinculados indirectamente con operaciones de exportación, facturados con posterioridad a la fecha de cumplido o terminación de carga, lo que fuera anterior, pueden estar incluido, dentro del saldo técnico del mes en el cual se efectúa la solicitud de devolución dando fiel cumplimiento a las disposiciones establecidas por el Art. 43 de la ley IVA y por ende su no inclusión atentaría contra el propio espíritu de la ley cuando establece que: “..
Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización, calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para el mes en el que se efectúe la exportación.
I.IVA.L.Art.43.SegParr
Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.). Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el Ministerio de Economía, respecto de los cuales los organismos competentes que el mismo fije, establezcan costos límites de referencia, para los cuales el límite establecido resultará de aplicar la alícuota del impuesto a dicho costo””.

En otro orden, si los créditos fiscales vinculados indirectamente con operaciones de exportación con fecha posterior al último cumplido de embarque o terminación de carga, lo que fuera anterior, no podrían ser incorporados a la solicitud de exportación del mes en el cual se incorporaron al saldo técnico cabria preguntarse que tratamiento habría que brindarle en el esquema de liquidación del impuesto. Serían créditos fiscales computables? o por lo contrario, debería ajustarse los mismos como créditos fiscales no computables y castigar con ello el resultado de la compañía? Este interrogante podría plantearlo el fisco una vez ajustado en la solicitud de devolución, los créditos fiscales indirectos observados según el nuevo criterio imperante.

Por último y a modo de conclusión, consideramos un exceso el criterio vertido por el Organismo a través del Dictamen Nº 51/2008 (DAT) en cuanto al momento en el cual tales créditos fiscales, vinculados indirectamente, deben se considerados en la solicitud de devolución, habida cuenta que desde el momento que estos servicios o bienes no pueden ser relacionados directamente con una operación de exportación, menos pueden ajustarse al momento en el cual se verifica el cumplido de embarque o fecha de finalización de la carga, lo que fuera anterior. Es en la propia naturaleza de tales operaciones donde se produce esta diferencia temporal entre la fecha de emisión de la factura y la fecha en la cual se verifica la exportación. A modo de ejemplo, cuando un exportador impuro incurre en gastos de teléfono que se vinculan indirectamente con operaciones de exportación, estos difícilmente sean facturados con anterioridad a la fecha en la cual se verifica la exportación; no obstante, si dichos créditos fiscales se encuentran incluidos en el saldo técnico del periodo por el cual se solicita el beneficio no hay impedimento alguno para solicitar la devolución de los mismo, en forma indirecta, y ante un eventual cuestionamiento de la AFIP sustentado en el presente dictamen, será la justicia la que deberá ajustar esta nueva diferencia de criterio entre el organismo recaudador y los beneficiarios del régimen devolutivo.

Esperamos que el presente, haya brindado un poco de reflexión a quienes diariamente convivimos con este tipo de situaciones.

Atentamente,
Santiago Toft Nielsen.

miércoles, 8 de octubre de 2008

Dto 814/2001. IVA Crédito Fiscal. Contribuciones Patronales

IVA Crédito Fiscal según el Dto. 814/2001. Momento en el cual debe perfeccionarse su computó.

Con el fin de reducir el costo laboral de las empresas, se estableció mediante el decreto Nº 814/2001, entre otros aspectos, la posibilidad de considerar como crédito fiscal una porción de las contribuciones patronales al Régimen Nacional de la Seguridad Social, asignándole a tales contribuciones patronales el carácter de IVA Crédito Fiscal.

Como único requisito, para el cómputo como crédito fiscal, el mencionado decreto dispuso que las contribuciones patronales se encuentren efectivamente abonadas.

Posteriormente, mediante la resolución general Nº 1069/2001, se reglamenta el momento en el cual el crédito fiscal debe ser imputado como tal en la determinación del impuesto. De acuerdo a lo establecido por el artículo 4 de dicha resolución, el crédito fiscal deberá ser imputado en el mismo periodo en el cual se devengaron las contribuciones patronales y, siempre y cuando, las mismas se encuentren canceladas con anterioridad a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada de IVA. En caso de abonarse con posterioridad, se imputara al periodo en cual se abonaron.

Por otra parte, el criterio general establecido por el Artículo Nº 12 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que el crédito fiscal deberá imputarse
en el período que se les hubiera facturado por la compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso- y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad. Adicionalmente, se debe considerar la condición de que dichos créditos fiscales deben encontrarse vinculados con la actividad gravada llevada acabo por el titular del crédito.

Del artículo mencionado surge que los créditos fiscales deben incidir en las liquidaciones del periodo fiscal en el que fueron facturados.

Dado que el carácter que asigna el Decreto 814/2001, a una porción de las contribuciones patronales como IVA crédito fiscal, entendemos que las mismas tienen el mismo tratamiento, a los efectos de la determinación del saldo técnico del IVA, que el Impuesto Facturado por los proveedores en cuanto a su relación con la actividad gravada y el momento de su imputación descartando, obviamente, el requisito de que el mismo se encuentre facturado y la postergación que establece la RG 1069/2001, cuando se cancelan extemporáneamente las contribuciones patronales, al periodo en el cual se cancelaron las mismas.

Por lo tanto, ambos conceptos resultan ser análogos a la hora de efectuar la determinación del Impuesto. Partiendo de esta premisa, consideramos erróneo el criterio establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en su respuesta a una consulta publicada en el servicio “ABC-Consulta y Respuestas Frecuentes sobre Normativa, Aplicativos y Sistemas” (Según Evento ID 646417) el cual transcribimos a continuación:


ID 646417
Una empresa que nunca consideró como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado el cómputo de las contribuciones patronales que autoriza el Decreto 814/2001, ¿puede computarlas en la próxima declaración jurada de ese impuesto?
31/10/2005 12:00:00 a.m.

El mencionado cómputo es improcedente ya que los porcentajes que corresponden sobre las remuneraciones relativas al mes de devengamiento de las respectivas contribuciones patronales, se deben imputar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado del mismo período mensual devengado, en la medida en que fueran ingresadas hasta la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del mencionado impuesto. (El subrayado es nuestro)
Fuente: Art. 4 RG 1069/01


De acuerdo a nuestra opinión dicho criterio no guarda lógica con el sistema de liquidación del impuesto. Aun más considerando que durante los meses dentro de los cuales no se considero el computó del IVA crédito fiscal, se adelanto el impuesto. Resulta curioso que años atrás, cuando aun no se encontraba vigente el computo como IVA Crédito Fiscal derivado de las contribuciones patronales, la DGI opino: “que el computo diferido del impuesto facturado por compras, prestaciones y demás adquisiciones, como también el recaído en notas de débito, no trae consigo perjuicio fiscal sino que, por el contrario, implica un adelantamiento de la tributación” (Dictamen DTA Nº 32/1996). Criterio que resulta lógico considerando, que dicho computó extemporáneo no desnaturaliza su concepto, siempre y cuando, el mismo cumpla con los parámetros definidos por el artículo Nº 12 de la ley de IVA.

Ahora bien, a nuestro entender resulta valido el computo extemporáneo del IVA crédito fiscal proveniente de la aplicación del Artículo Nº 4 del Dto- 814/2001, toda vez que se cumpla con el requisito de cancelación de las contribuciones patronales al Régimen de Seguridad Social, previo a su computo, y que el mismo se encuentre relacionado con ingresos gravados por el impuesto.

Consideramos, importante, que la Administración revise el criterio expuesto en el servicio de ““ABC-Consulta y Respuestas Frecuentes sobre Normativa, Aplicativos y Sistemas” (Según Evento ID 646417) a fin de no generar confusión a la hora de determinar el Impuesto al Valor Agregado, considerando que aun se encuentra vigente del Dictamen DAT 32/1996.

martes, 9 de septiembre de 2008

El regreso a los Convenios de Corresponsabilidad Gremial

EL REGRESO A LOS SISTEMAS DE CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL PARA EL SECTOR RURAL.

El pasado 12 de Junio de 2007, se sanciono la Ley Nº 26.377 mediante la cual se establece un nuevo marco regulatorio al retorno de los viejos Sistemas de Convenios de Corresponsabilidad Gremial.
El principal objetivo de dichos Convenios, será el control de la evasión, en materia previsional, mediante el establecimiento de regímenes de retención de tributos, al momento de perfeccionarse la venta y/o cobro de los productos agropecuarios.
El objetivo del presente trabajo tiene como fin adelantar algunas puntos que, de acuerdo a nuestra opinión, deberían tenerse en cuenta a la hora de diagramar los mencionados regímenes de retención con el fin evitar que los mismos se transformen en una nueva carga tributaria en cabeza del productor agropecuario.

Algunas aclaraciones Previas:

Que son los Regímenes de Retención?
Es un sistema mediante el cual interactúan tres sujetos con el fin de aumentar la recaudación de impuestos mediante el control de la evasión y adicionalmente, en algunos casos, permitir que el Estado obtenga anticipadamente el monto que correspondería recibir en concepto de impuestos.
Así de esta manera el Sujeto denominado Agente de Retención, detrae del monto que se paga al beneficiario –Sujeto Retenido- para ser ingresada esa retención al fisco (Sujeto Recaudador) como un pago a cuenta del beneficiario en el respectivo impuesto o bien como un pago de carácter definitivo del mismo tributo.
Adicionalmente, el Estado obtiene información detallada de las operaciones y de los sujetos intervinientes, a través de la información que suministra el Agente de Retención, al presentar las declaraciones juradas de retenciones practicadas.

Cuestiones a tener en cuenta:
Selección adecuada de la base de cálculo de la retención; tasas retentivas, y periodicidad del pago de la misma.
No debemos olvidar que los tributos vinculados al régimen de Seguridad Social, se generan como consecuencia de perfeccionarse relaciones laborales. Es decir que al contratar personal en relación de dependencia, se dispara la obligación de aportar y contribuir al Régimen de Seguridad Social; Obras Sociales; RENATRE; Aseguradora de Riesgo de Trabajo y Cuotas Sindicales. La base de cálculo de dichos tributos, actualmente, se conforma con la remuneración que percibe cada empleado a lo largo de cada mes calendario durante su relación laboral.
Si por ejemplo, se optara como base de cálculo el monto de las ventas efectuadas por el productor agropecuario y sobre este se estableciera, un porcentaje fijo, se originarían situaciones como:
ü El monto de las ventas, para el caso de la actividad agropecuaria, no siempre guarda una relación directa con la cantidad de personal ocupado para producir las mismas. Mas aun considerando la volatilidad de los precios de los productos comercializados y el constante avance tecnológico en el desarrollo de las tareas vinculadas al cultivo de los mismos, muchas veces se verifica una situación inversamente proporcional.
ü En el corto plazo, el productor puede, por decisión personal o por condiciones externas, comercializar sus productos a cambios de otros bienes (insumos; bienes de Capital; etc.), lo que comúnmente se denomina canje, y en estas situaciones se verificaría la falta de dinero circulante para efectuar la detracción del mismo.
Por otra parte, si se optara por establecer una tarifa fija a detraer, la misma, en periodos de procesos inflacionarios como los que estamos viviendo, traería aparejado, que dichos montos sufrirían una constante desactualización, en perjuicio de los beneficiarios de los regímenes de seguridad social y/o Obras Sociales; ART y Sindicatos. Por lo tanto, se deberían llevar acabo periódicamente reuniones entre los sujetos intervinientes con el fin de mantener actualizado el monto de la tarifa respectiva.

Selección de los Sujetos que actuaran como Agentes de Retención:
Es sumamente importante, seleccionar adecuadamente a los sujetos que deberán actuar como Agentes de Retención, ya que serán estos últimos, los que cumplirán con la tarea delegada por el Estado, de controlar la evasión y permitir el incremento de la recaudación.
Dichos sujetos, deberán tener cualidades tales como:
ü Adecuada estructura administrativa: Recordemos a estos sujetos se les encomienda recaudar impuestos y por lo tanto, deberán contar con recursos tecnológicos y humanos, que le permitan cumplir con dicho mandato. Seria conveniente que a estos sujetos, se los compense de alguna manera, por los nuevos costos que sufrirán al incorporar este nuevo rol.
ü Solvencia Financiera: De acuerdo a los antecedentes que existen en este Régimen, muchas veces el Estado se ha visto imposibilitado de cobrar lo que el Agente de Retención había recaudado, porque este último carecía de una adecuada salud financiera que lo derivo en un proceso de quiebra, transformándose en muchos casos el crédito fiscal en incobrable.
ü Intachable Conducta Fiscal: No debería dejar de mencionarse que estos tipos de sujetos deberían estar calificados por el Organismo de Control (AFIP) con un nulo grado de riesgo fiscal, de acuerdo con el comportamiento de los mismos a lo largo de su vida empresarial.

Simplificación del Sistema para el Productor (Sujeto retenido).
Es importante mencionar, que a los fines de reducir la evasión y mejorar la recaudación, el Sistema retentivo escogido, deberá cumplir con el principio de simplicidad administrativa (principio que lamentablemente no abunda en plano tributario) en todas sus etapas. Dado que todos los ciudadanos de nuestro país somos concientes de la obligación que nos compete como tal, a la hora de pagar nuestros impuestos, es sumamente importante, para que el régimen sea efectivo, que se establezcan procedimientos simples de cumplir y evitar de esta manera incrementar el costo administrativo del sujeto retenido.

Opción de solicitar exclusión temporaria del régimen.
Si se optará por establecer un régimen de retención que actuará como adelanto del impuesto que se liquida mensualmente, es conveniente que en forma paralela al diagrama del dicho régimen retentivo se desarrolle un régimen que permita la exclusión temporaria del mismo, a los efectos de no acumular saldos a favor en forma permanente y adicionalmente, si la situación lo amerita, solicitar la devolución del los importe retenidos en exceso.

Por último y a modo de reflexión, quisieramos citar una frase del Señor Albert Einstein que dice así:

“Deberíamos hacer que todo fuera lo mas simple posible, pero no más” .

Con este punto de partida, dejamos nuestra opinión ante estos futuros cambios que se avecinan.
Actualmente existe un régimen general de recaudación de tributos vinculados con las relaciones laborales que es de aplicación a cualquier tipo de empleador, dentro de la República Argentina, que con más o menos defectos, cumple su objetivo y es un Sistema donde el Estado ha invertido muchos recursos (económicos; humanos y tecnológicos). Este sistema se basa en la autodeclaración de los datos esenciales para la determinación del impuesto, mediante la presentación de un formulario, en forma mensual, detallando todos los empleados que tiene a su cargo; donde automáticamente se calcula, el importe de los tributos relacionas a ingresar (Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social; a las Obras Sociales; ART y RENATRE).
Por lo tanto, porque tendríamos que cambiar radicalmente el sistema actual con el fin reducir la evasión, si el Estado cuenta con recursos propios (Ejemplos: reglamentación; organismos de contralor con poder de policía; cruzamiento de información; poder de justicia; etc.) para comenzar a reducir la evasión a través de un efectivo control, utilizando sus propias herramientas, y sin necesidad de efectuar cambios que, de acuerdo con la experiencia pasada, no han dejado un resultado favorable para ningunas de las partes que intervienen en el proceso de recaudación de tributos.
Adicionalmente, a los efectos de combatir el empleo informal, existen políticas de incentivo, más efectivas, tales como la reducción de contribuciones patronales, para determinadas actividades donde el costo de la mano de obra es más importante que en otras actividades agropecuarias, tales como la cosecha de: Frutas; Algodón; Tabaco; etc.,
Es nuestro deseo, que el presente trabajo, aporte ideas a quienes deban reglamentar y poner en práctica el mencionado régimen, con el fin de establecer armonía en el régimen tributario.

Curiosas Normativas de AFIP para el sector agropecuario

CURIOSAS NORMATIVAS DE AFIP PARA EL SECTOR RURAL.

El día 6 de Junio de 2008, se publico en el Boletín Oficial la Resolución General Nº 2457, de la AFIP, mediante la cual se establece un nuevo régimen de información sobre el total de operaciones de ventas, prestaciones y locaciones efectuadas, tanto sea para el mercado interno como para el externo, con motivo de las actividades económicas que desarrollan, determinados sujetos, taxativamente nominados en el Anexo adjunto a la citada Resolución General.

Dicho régimen informativo, argumenta el Organismo de contralor en el considerando de dicha resolución, apunta a facilitar la estructuración de sistemas, planes y procedimientos destinados a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales.

Hasta aquí, no hay nada nuevo bajo el sol, la Administración Federal de Ingresos Públicos cumple con sus obligaciones de control y fiscalización sobre las operaciones que desarrollan los contribuyentes; Lo curioso resulta que cuando se analizan las actividades de los sujetos obligados a cumplir con el mencionado régimen, en la mayoría de los casos, salvo excepciones, la actividad principal de los mismos se encuentra directamente relacionada con la actividad agropecuaria. Por lo tanto, el objetivo perseguido por el Organismo, de acuerdo a nuestro leal saber y entender, es precisamente aplicar mayores controles a la actividad agropecuaria. Hecho que resulta curioso, sobretodo sobre el contexto se emite la mencionada resolución.

Resumiendo, el nuevo régimen de información establece que los sujetos incluidos en el Anexo de la misma, deberán informar mensualmente, a través del aplicativo CITI VENTAS, las siguientes operaciones:

a) Las operaciones de venta, locaciones o prestaciones que efectúen, así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las citadas operaciones o con su forma de pago que, como consecuencia de cualquier actividad que desarrollen, realicen con adquirentes, locatarios, prestatarios, comisionistas, consignatarios, etc.
b) Los descuentos y bonificaciones otorgados, así como las quitas, devoluciones y rescisiones efectuadas, que se documenten en forma independiente de las ventas, locaciones, y prestaciones.

Quedando exceptuadas, por ya existir otros regímenes de información que las contemplen, las siguientes operaciones:

a) Las ventas de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosas- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.
b) Los servicios prestados a productores documentados en los Formularios C1116A.


La AFIP, informa que, adicionalmente, podrá incorporar y/o eliminar Sujetos al mencionado Anexo, a fin de que cumplan con el nuevo régimen informativo.


Posteriormente, el día 11 de Junio de 2008, se publico otra resolución general por parte del mismo Organismo (RG AFIP Nº 2459), mediante cual se establece un nuevo régimen de percepción del impuesto al valor agregado, para la venta de cosas muebles, las locaciones y prestaciones gravadas, que realicen a sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el Impuesto, y el pago de tales prestaciones se realice mediante la transferencia de granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos-, excepto arroz, y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas-.

Nuevamente, el campo resulta objeto de un nuevo procedimiento de control de la evasión impositiva.

Lo curioso en este régimen son algunos de los aspectos tipificados en el mismo, tales como:

ü Agentes de Percepción: Revestirá tal carácter, cualquier sujeto que tenga la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y que comercialice sus productos, aceptando como forma de pago, el canje de productos agropecuarios. Ahora bien, establecer así en forma generalizada la denominación de Agentes de Percepción, implica no conocer en detalle cuando, porque y con quienes los productores Agropecuarios canjean sus productos a cambio de bienes y/o prestaciones, generando situaciones tales como un pequeño productor que canjea parte de su producción con un proveedor de alambres y postes, por ejemplo, este ultimo deberá percibirle un adicional por la operatoria efectuada, incrementado los costos administrativos su venta.
ü El régimen no contempla, el destino que le dará el productor agropecuario al bien canjeado. Ejemplo: Una cosechadora tiene como fin ser utilizada como bien de uso, y al ser cancelada a través del canje de productos agropecuarios, la misma sufrirá este adelanto. En cambio, si la cancelación de la misma se efectuara en efectivo, dicha operación estaría exceptuada del importe adicional, según el régimen general de de Percepción.
ü Imposibilidad de solicitar certificados de exclusión: Este tipo de medida exceden el sentido con el cual se establecen los regímenes de recaudación, ya que los mismos actúan como una etapa previa a la autodeterminación del impuesto por parte de los contribuyentes y si de esta autodeterminación de impuestos, establecida por ley, emerge un saldo a favor, de carácter permanente, como consecuencia del régimen de percepción, debería existir la posibilidad, que contempla el universo actual de los regímenes de percepción de impuestos, de poder solicitar la exclusión temporaria a fin de no producir un perjuicio financiero, en cabeza del sujeto percibido como consecuencia de la acumulación de saldos a favor del impuesto.
ü Alícuotas. Se establecen las siguientes alícuotas:
1. Sujetos incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compra-Venta de granos y legumbres secas: Uno por ciento (1,00%).
2. Sujetos no incluidos en el mencionado Registro: Diez con cincuenta por ciento (10,50%). Sobre este último, se ve claramente que el Régimen buscar reducir la evasión.
ü Sanción ante la omisión de actuar como Agente de Percepción: Exclusión del Registro de Operadores en la compraventa de Granos y Legumbres Secas (RG AFIP 2300). Claramente se visualiza que la resolución apunta al sector Agropecuario en todo el circuito, habida cuenta que en muchos de los casos son los mismos acopiadores de cereales o quienes arriendan las tierras, quienes reciben como parte de pago, los productos agropecuarios.


Por último y modo de conclusión, llama la atención que justo en este momento tan particular, se emitan este tipo de resoluciones; Mas aun si se considera que para el régimen de retención de IVA para productos y servicios NO AGROPECUARIO (Régimen General), existe la una excepción al régimen cuando el pago se efectúa mediante el canje de productos. Mas considerando, que hasta la propia ley de IVA, sancionada por el poder legislativo en 1997, da un tratamiento especial para incentivar la venta a través de este tipo de operaciones, postergando el ingreso del impuesto, en cabeza de quien financia, al momento en el que el productor no vende su producto. Entendemos que sería conveniente replantear estas medidas a fin de que realmente cumplan el objetivo propuesto y exista un adecuado respeto por el orden jerárquico de las normas.

Incentivo Fiscal para Fabricantes de Bs de Capital/Maquinaria Vial y Agricola

IMPORTANTES MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE INCENTIVO FISCAL PARA BIENES DE CAPITAL. MAQUINARIA VIAL Y AGRICOLAS.


El pasado 22 de Julio de 2007, El Poder Ejecutivo Nacional, decreto a través la norma Nº 1466/2007, importantes modificaciones al régimen de incentivo fiscal, creado durante el transcurso del año 2001 –Dto 379/2001- y que aun mantiene su vigencia, destinado a los fabricantes de bienes de capital, incorporando al beneficio, todos aquellos gastos vinculados con la comercialización; servicios de garantías y gastos de puesta en marcha; puesta a punto y de montaje, que deben realizar quienes producen en nuestro país, maquinaria vial y agrícola.

Esta importante medida tiene como fin maximizar los beneficios establecidos por el Decreto 379/2001, el cual consiste en la percepción de un bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales. El monto que representa dicho bono, se calcula aplicando un determinado porcentaje sobre el precio de venta del bien de capital alcanzado por el beneficio. Con las modificaciones introducidas por el Dto 1466/2007, el calculo del beneficio se amplia, para quienes fabrican maquinaria vial y agrícola, incluyendo, dentro del precio de venta, a los gastos de comercialización relativos a comisiones a representantes y concesionarios; servicios de garantías y gastos de puesta en marcha, puesta a punto y/o montaje.

Sin lugar a dudas, esta medida producirá un fuerte incentivo para quienes fabrican este tipo de bienes, a través de la reducción de los costos fiscales asociados a su producción. Sin embargo, no hay que olvidar que estos mismos fabricantes sufren, en la mayoría de los casos, la permanente generación de saldos a favor en el Impuesto al Valor Agregado como consecuencia de vender sus productos a una alícuota 50,00% inferior a la tasa a la cual se encuentran alcanzados sus costos; permitiéndoles, solicitar devolución, cuando correspondiere, únicamente por aquellos Créditos Fiscales vinculados a los costos de fabricación de los mismos y sin considerar, a los gastos de comercialización; por estar los mismos fuera del alcance del régimen devolución establecido por el Dto. 493/2001, según criterio de AFIP plasmado en el Dictamen 19/2005 emitido por la Dirección de Asesoría Técnica de dicho Organismo. Esto genera un importante costo financiero, en cabeza del fabricante, al tener que mantener inmovilizado, importantes sumas de dinero bajo el concepto de Saldo a Favor del IVA y el cual, día a día, se licua aun más en periodos inflacionarios. Esperemos que pronto, tanto para el sector productivo de maquinas agrícolas como para el resto de los fabricantes de bienes de capital (Terminales automotrices; Productores de maquinaria pesada; etc) se logre corregir el actual criterio de la Administración y se incluyan dentro del beneficio, todos los gastos necesarios, efectuados por el fabricante, hasta poner el producto en manos de su cliente final.

Por último, también es importante mencionar, la necesidad de incentivar a la demanda a través de la aprobación definitiva del proyecto de ley que permitirá desgravar, en el impuesto a las ganancias, la reinversión que efectúen las pequeñas y medianas empresas, en bienes de capital. Esto impactará de manera positiva tanto para quienes fabrican bienes de capital como para quienes compran dichos bienes, a fin de mejorar su capacidad productiva.

Apuntes sobre Recupero de IVA vinculado a operaciones de exportación

REGIMENES DE RECUPERO DEL IVA VINCULADOS A OPERACIONES DE EXPORTACION DE MERCADERIAS

INTRODUCCION:

Este trabajo tiene como objetivo brindar información teórico-práctica sobre el marco regulatorio que rigen los reintegros de Impuesto al Valor Agregado (en adelante Solicitud de devolución o reintegro) vinculado con operaciones de exportación.

Expondremos en el mismo, todos los pasos necesarios que deberá llevar acabo quien desee presentar una solicitud de reintegro del IVA ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, por el régimen mencionado.

Esperamos con mucho gusto, que el presente trabajo constituya una herramienta de consulta y orientación para los interesados.


ALGUNAS DEFINICIONES TEORICAS PRELIMINARES:

CONCEPTOS BASICOS ADUANEROS:

Definición de Exportación:

Como definición jurídica del Código Aduanero: La exportación se entiende como la extracción de una mercadería de un territorio aduanero (Art. 9 del Código Aduanero)

Que entendemos por Mercadería?

Para el Código Aduanero se entiende por “mercadería” todo objeto susceptible de ser importado o exportado.

Para el código aduanero los servicios no son considerados mercadería, y por ello no son objeto directo de regulación ni de control por parte del servicio aduanero.

Un dato importante a tener en cuenta es que para el servicio aduanero, todas las mercaderías deberán ser individualizadas y clasificadas de acuerdo al Sistema Armonizado de designación y Codificación de Mercaderías. Dicho sistema es de uso obligatorio en nuestro país.

Las mercaderías están ordenadas sobre la base de sectores productivos y dentro de estos, cada sector, en orden a su grado de manufactura (Materias Primas; Productos en bruto; productos semielaborados y productos terminados).

El Sistema Armonizado se encuentra organizado en 21 Secciones que se identifican con números romanos y refieren a grandes grupos de mercaderías. Las secciones están divididas en Capítulos más específicos y éstos, están integrados por Partidas.

Las Partidas a su vez se pueden dividir en subpartidas denominadas subpartidas a un guión, y estas a su vez subdivididas en subpartidas a dos guiones, componiendo el Sistema un código de seis (6) dígitos. Los dos primeros corresponden al número del capítulo. Los dos siguientes corresponden a la ubicación de la mercadería dentro del capítulo, y juntos con los dos primeros forman la Partida. El quinto y sexto dígito identifican a la Subpartida que puede estar abierta a 1 guión o dos guiones.

Para el caso particular de Argentina, como miembro del MERCOSUR, se agregan dos dígitos más, correspondientes a la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM). En estos casos, cada posición arancelaria NCM está conformada por 8 dígitos más 3 dígitos que conforman las Posiciones del Sistema Informático María (SIM), a los que se incorporado el Dígito Control (DC).

Que entendemos por Territorio Aduanero?

Aquí del Código Aduanero obtenemos la siguiente definición: “es la parte del territorio sometido a soberanía argentina en el que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones económicas a las importaciones y exportaciones.
Un territorio aduanero puede ser general (TAG – Ejemplo: Territorio Aduanero Continental) o especial (TAE-Ejemplo: Tierra del Fuego; Zonas Francas) según se aplique el sistema arancelario y de prohibiciones económicas general o especial.
No son territorio aduanero, ni general ni especial: el mar territorial; la zona económica exclusiva y el lecho y subsuelo submarinos

Tipos de Destinaciones Aduaneras:

El servicio aduanero le otorga una situación jurídica determinada, a cada operación de exportación, según el fin otorgado:

Destinación definitiva de exportación para consumo: Es aquella que puede permanecer por tiempo indeterminado fuera del territorio aduanero.
Destilación suspensiva de exportación temporaria: Es aquella en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado fuera del territorio aduanero, con la obligación de ser reimportada para consumo antes del plazo establecido.
Otras (Destilación suspensiva de tránsito de exportación; de removido; etc.)

Exportador y otros sujetos:

Quien es el exportador?

Para el derecho aduanero es la persona que asume ante la aduana las consecuencias jurídicas de la exportación.

Otros sujetos vinculados con el servicio aduanero: Transportistas; Despachante; etc.

Medidas Fiscales para el Fomento de las Exportaciones:

Draw Back
Reintegros.
Reembolsos
RECUPEROS DEL IVA.

EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Clasificación técnica:

Impuesto indirecto al consumo, diseñado como tributo de etapa múltiple; trasladable hacia delante; no acumulativo; y de única incidencia en el precio.

Por lo tanto, para los agentes económicos el impuesto intenta ser neutral. Es decir, que pueda trasladarse a las etapas siguientes hasta llegar al consumidor final del bien.

Adicionalmente, el impuesto aplica, para nuestro caso particular de la República Argentina, el principio de país de destino, por el cual tratándose de operaciones de comercio internacional el país importador grava las importaciones de bienes y servicios, porque es en ese país donde se va a producir el consumo, y el país exportador no grava sus exportaciones. Es por ello que nuestro régimen tributario establece que la empresa exportadora debe acceder a recuperar los montos de créditos fiscales del IVA pagado vinculados con los bienes o servicios exportados a los efectos que los mismos salgan libres del gravamen del país y no pasen a ser un componente del costo, ello significa, según la opinión generalizada de la doctrina, que el país exportador realice el “ajuste de frontera”.


EXENCIONES:

Las exenciones, en materia tributaria, significan que aun habiéndose verificado todas las condiciones para que la operación o el sujeto se encuentren alcanzados por las disposiciones legales del impuesto, la misma ley establece taxativamente que no deberán gravarse con el Impuesto.

Así encontramos, entre otras, como exentas del Impuesto al Valor Agregado, a las operaciones de Exportación.

IVA -Crédito Fiscal-.

Se entiende por IVA Crédito Fiscal al impuesto facturado por los proveedores de un sujeto en la etapa anterior a la comercialización del bien que produce o revende.

Aspectos Formales que deben verificarse para que el IVA facturado por los proveedores de bienes y servicios, puedan ser considerado Crédito Fiscal por parte del Exportador:

1 Impuesto discriminado en una Factura fiscalmente valida: Es decir, que el comprobante que soporta el impuesto debe reunir estos requisitos:

Respecto del Emisor:
a. Apellido y nombres o Razón Social.
b. Domicilio Comercial
c. Categorización respecto al IVA
d. CUIT
Respecto del comprobante:
e. Fecha de emisión
f. Numeración progresiva y consecutiva. (0001-00000001).
g. Código de Autorización de Impresión (CAI).
h. Fecha de Vencimiento.(Esta fecha tiene que ser posterior a la fecha de emisión del comprobante).

2. Que al momento del pago, si este fuere en dinero en efectivo y el importe de la factura fuera mayor a $1.000,00, o su equivalente en moneda extranjera, se realice a través de los siguientes medios:
a. Depósitos en cuentas de entidades financieras.
b. Giros o transferencias bancarias.
c. Cheques o cheques cancelatorios.
d. Tarjetas de crédito, compra o débito.
e. Factura de Crédito.

3. Por último, partiendo de un análisis deductivo, el comprobante debe encontrarse registrado en el denominado “Subdiario de IVA Compras” o “Libro Diario”.

Aspectos Materiales:

Regla de Tope: El IVA facturado no debe superar el límite que surja de aplicar sobre los montos totales neto, la alícuota a las que las operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.

Regla de relación: El IVA Compras, facturado solo dará lugar a que se considere crédito fiscal, en la medida que en la etapa siguiente de comercialización se vinculen con operaciones gravadas por el IVA (Es decir, si la operación realizada por el Agente Económico se encuentra exenta; no gravada o no alcanzada; el IVA Compras Facturado no se transforma en Crédito Fiscal sino que pasa a transformarse en un costo económico de la operación).


Por disposición legal, se considera que el IVA proveniente de las siguientes operaciones, no se encuentra vinculado con la actividad gravada, a saber:

v Compras, Importaciones definitivas y locaciones de automóviles, cuando su costo supere la suma de $20.000,00. Esta limitación no es de aplicación cuando los automóviles tengan para el adquiriente el carácter de bien de cambio o constituya el objetivo principal de la actividad gravada (Alquiler; taxis; remises; etc)

v Las siguientes prestaciones y/o locaciones de obras y servicios:

ü Efectuadas por bares; restaurantes; o quien efectúen servicios de refrigerios, comidas, etc. Aquí vale la pena aclarar, que los servicios de comida que se presten en lugares de trabajo no se encuentran alcanzado directamente por el IVA, en tanto sean de uso exclusivo para el personal. Con respecto a este punto queremos mencionar que existen en la practica, empresas proveedoras de estos servicios que facturan sus servicios incluyendo el IVA en sus facturas, a tales efectos sugerimos no incorporar dichos montos a la solicitud, habida cuenta que la AFIP impugna tales conceptos por considerar que a pesar de haberse ingresado el impuesto en cabeza del proveedor, no corresponde su devolución por considerarse la prestación fuera del objeto del impuesto.
ü Efectuadas por hoteles, hosterías y similares.
ü Efectuadas por casas de masajes; baños y similares.
ü Efectuadas por piscinas de baño y natación.
ü Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.
ü Efectuadas por playa de estacionamiento; garajes y similares.


CATEGORÍAS DE SUJETOS:

1. Responsables Inscriptos:

Por sus ventas: Emiten Facturas tipo “A” y “B” para sus operaciones económicas domesticas. También emiten facturas tipo “E” para sus ventas al exterior.
Por parte de sus compras deben recibir facturas tipo “A” y “C”. Nunca pueden recibir una factura tipo “B”.
Cabe aclarar, que los únicos comprobantes que respaldan el IVA CF son los documentados a través de los Tipo “A”.

2. Sujetos Exentos o No alcanzados: Ejemplo el Estado Nacional. Emiten factura tipo “C” . No discriminan IVA CF en sus facturas.

3.Sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributistas). Emiten factura tipo “C” . No discriminan IVA CF en sus facturas.

4. No Responsables. Emiten factura tipo “C” . No discriminan IVA CF en sus facturas.

• 5. Consumidor Final: No emite ningún comprobante. Es en definitiva el contribuyente de hecho del Impuesto.

LAS EXPORTACIONES EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:

• Definición:

La ley de IVA entiende como exportación de bienes:

“la salida del país con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso, así como la simple remisión de sucursal o filial a sucursal o filial casa matriz y viceversa”.

• Perfeccionamiento de la Exportación:

Para la reglamentación del IVA, la exportación se perfecciona con el cumplido de embarque producido al momento de terminación de la carga, “siempre que los bienes salieran efectivamente del país en ese embarque”.

• Calculo del Impuesto

Frente al Impuesto al Valor Agregado se encuentran alcanzadas por el mismo pero al mismo tiempo se encuentran exentas.

• Que pasa con el IVA Crédito Fiscal vinculado a las operaciones de Exportación?

La ley admite la posibilidad de que los exportadores computen contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable. Por lo tanto, aquí vemos una excepción, legalmente establecida, a la regla de relación, habida cuenta que aun estando relacionado el IVA Crédito Fiscal con operaciones exentas, se admite su computo, no ya como IVA Crédito Fiscal sino como “Impuesto vinculado a operaciones de Exportación”.

Si la compensación permitida no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la AFIP, o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables.

Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto. Vale aclarar que esta alícuota siempre estará referida a la tasa general (Actualmente del 21,00%) sin considerar si los productos localmente se encuentran gravados a una alícuota diferencial (Ejem: 10,50%).

Luego de esta breve introducción damos comienzo al análisis sobre el procedimiento para efectivizar la solicitud de devolución o transferencia del Impuesto IVA Crédito Fiscal Vinculado a Operaciones de exportación de Bienes.


PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

Aclaraciones Previas:

En el presente trabajo hemos considerado únicamente el análisis de los aspectos teóricos- prácticos a tener en cuenta a la hora de solicitar devolución del IVA Crédito Fiscal vinculado a operaciones de exportación de bienes, por el Régimen General, excluyéndose del presente a los exportadores de servicios y los contribuyentes o responsables que desarrollen cualquiera de las siguientes actividades: a) Transporte Internacional de Pasajeros y cargas (incluidos los servicios conexos tales como: carga y descarga; estibaje; deposito; etc); Locaciones a Casco Desnudo y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional y por último, quienes realicen trabajo de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, los cuales serán analizados en un próximo trabajo.

Aspectos generales

La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamento el procedimiento para efectuar la solicitud la acreditación, devolución o transferencia del IVA vinculado con operaciones de exportaciones, a través de la Resolución General 2000/2006, publicada en el Boletín Oficial el día 6/02/2006.

Requisitos Previos:

Como requisitos previos, al análisis del procedimiento, deberemos constatar que el sujeto exportador cumpla con los siguientes requisitos:

1. Se encuentre inscripto en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas. (Dicho dato se podrá corroborar a través la página Web de la AFIP dentro del servicio “Padrón de Contribuyentes” ).
2. Aplique como procedimiento para la cancelación de las facturas de los proveedores que soporten el pedido de devolución, las disposiciones establecidas por:
v El Art. 41 de la RG 100, sus modificatorias y complementarias. (Control sobre los datos del Sujeto emisor del comprobante y control sobre los requisitos formales del comprobante –CAI, Fecha de Vencimiento;etc).
v Ley de Anti-evasión. Utilización de los medios de pagos establecidos por la ley 25345, cuando correspondiere (Pagos superiores a $1000,00 o su equivalente en moneda extranjera), tales como: Deposito en cuentas de entidades financieras; giros o transferencias bancarias; cheques o cheques cancelatorios; tarjetas de compra, débito o crédito; factura de crédito y otros autorizados por el Poder Ejecutivo Nacional).
3. Se encuentre dando debido cumplimiento, en caso de corresponder, a las normas que regulan los regímenes de retención del Impuesto al Valor Agregado.
A tales efectos la Resolución General Nº 18/1997, establece en su artículo 2 quienes serán Agentes de Retención del Impuesto Al Valor Agregado, estableciendo la posibilidad para quienes siendo exportadores y no se encuentren incluidos, de solicitar su incorporación como tal. En el caso de medianas o pequeñas empresas, no designadas como Agentes de Retención del Impuesto por la AFIP, vale la pena analizar si resulta conveniente o no, incorporar a dicho Sujeto como Agente de Retención del IVA. Resulta Conveniente, si se piensa en la posibilidad que tienen los Agentes de Retención del Impuesto de compensar los importes retenidos contra el importe solicitado, obteniendo en forma anticipada (antes de la aprobación de la solicitud por parte de la AFIP) el dinero en efectivo. Sin embargo, cabe por analizar, también, cuales serian los costos asociados a la tal decisión (Recursos Tecnológicos y Humanos necesarios para cumplir con dicho rol; mayores responsabilidades ante la AFIP; entre otros.)
4. Por último, otros de los requisitos previos que debemos considerar, es un control detallado sobre el cumplimiento sobre las presentación de todas las declaraciones juradas por impuestos y contribuciones nacionales, cuyo control este bajo la orbita de la AFIP y cuyo vencimiento haya operado antes de presentar la solicitud de devolución. Este proceso abarcaría todos los periodos fiscales no prescriptos del Contribuyente. También, se deberá verificar si existe deuda o no, por aportes y contribuciones al Régimen de Seguridad Social. Cabe aclarar, que en caso de existir deuda por cualquiera de los conceptos mencionados, la AFIP, como veremos mas adelante, detraerá del importe solicitado los montos adeudados de acuerdo con el orden de imputación establecido en el 28 de la ley de procedimiento fiscal (Ley 11683).

Habiendo realizado una auditoria previa sobre el sujeto que realizara la solicitud de devolución del impuesto, comenzaremos a detallar y analizar los procesos necesarios para llevar acabo nuestra tarea:

Información a analizar:

Primeramente debemos analizar la documentación que soporta las operaciones de exportación por las cuales se presentara la solicitud de devolución, a saber:

a) Permisos de Embarque: Nuestro Servicio Aduanero exige que las solicitudes de exportación se formalicen a través del Formulario OM 1993/A. Dicho formulario se confecciona al momento de iniciar el circuito de una exportación el que pasara por los siguientes estados:

I. Oficializada: La solicitud se encuentra en este estado cuando el despachante ingresa y valida la destinación aduanera.
II. Presentada: Se encuentra en este estado cuando el despachante realiza la presentación ante la aduana, asignándole el sistema canal a la destinación. Si el canal es rojo o naranja queda en el presente estado hasta que se efectúe la verificación y se ingrese al Sistema Informático Maria el resultado de la misma.
III. Autorización de Retiro: Se encuentra en el presente estado luego que se autorice la carga. Efectuada la misma se deberá ingresar al Sistema Informático Maria el Pre-cumplido, de corresponder, y cumplido de la misma por parte del Servicio Aduanero. Si se embarca con diferencia, dentro de las 48 horas de finalizada la carga del cumplido se deberá registrar la Declaración Postembarque.
i. Pre-cumplido: Es la acción de consignar en las DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN, las constancias de las cantidades de mercadería, de consolidación y/o precintado, que se realiza en forma previa al embarque o iniciación del TRANSITO de EXPORTACIÓN.
ii. Cumplido: Es la acción de consignar en las DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN, las constancias de las cantidades de mercadería, de consolidación y/o precintado, que se realiza en forma previa al embarque o iniciación del TRANSITO DE EXPORTACIÓN.
iii. Cumplido: Es la acción de consignar en las DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN, las constancias de las cantidades EFECTIVAMENTE puestas a bordo o del egreso de las mismas por la ADUANA DE SALIDA con destino al exterior.
iv. Declaración de Post-embarque: es la declaración que realiza el exportador de las cantidades de unidades de venta y/o bultos que efectivamente fueron embarcados respecto de los declarados en la solicitud de DESTINACIÓN DE EXPORTACIÓN comprometida.

También podemos encontrar otros estados posibles:

IV. Cancelada: Se encuentra en este estado luego de efectuado el cruce con el manifiesto de exportación por las vías acuáticas y aérea y la carga del cumplido correspondiente en la vía terrestre.
V. Anulada: Se encuentra en el presente estado cuando la aduana efectúo la anulación de la destinación de oficio o a pedido del usuario. (De acuerdo a los artículos 335 y 336 de la Ley 22.415, se podrá desistir de la solicitud de destinación de exportación en las vías acuática y aérea siempre que el medio transportador no hubiere partido con destino inmediato al exterior; en la vía terrestre no se podrá desistir una vez que el último control de la aduana de frontera hubiere autorizado la salida del medio de transporte).

Por último, una vez efectuado todo el circuito y habiendo cumplido con cada uno de los requisitos el Servicio Aduanero, procede a autorizar el “libramiento de las mercaderías” que se extraen del territorio aduanero nacional por la vías acuáticas, terrestres o aéreas. El Art. 330 del Código Aduanero define como libramiento, a los efectos de la exportación, al “acto por el cual el servicio aduanero autoriza la salida con destino al exterior de la mercadería objeto de despacho”.
El libramiento se produce en la Aduana de Frontera o salida, cuando la oficialización y carga se ha efectuado en una Aduana interior y la mercadería ha viajado en tránsito de exportación hasta los límites del territorio aduanero general.
Para que se conceda el libramiento, los tributos generados por la exportación, deben estar pagados o garantizados.

También es importante que mencionemos los distintos subregímenes a los cuales se pueden someter las mercaderías exportadas en forma definitiva a consumo, de acuerdo al Cuadro Adjunto:

CODIGO DEL SUBREGIMEN
DENOMINACIÓN Y DESCRIPCIÓN DEL SUBREGIMEN EXPORTACIÓN A CONSUMO
Comentarios
EC01
Se utilizará este Subrégimen para destinar en Exportación a Consumo mercadería que posea insumos en admisión temporaria.
Bajo este código, encontraremos la mayoría de las operaciones de exportación que generaran derecho a efectuar la devolución del IVA pagado por la compra de insumos y gastos vinculadas con las mismas.
EC02
Exportación a consumo de Mercadería, previamente importadas en forma temporaria, que retornan sin transformación. Se utilizará este Subrégimen para destinar en exportación definitiva a Consumo, mercaderías en cumplimiento de la obligación de retornar, en el mismo estado asumido como compromiso, en la importación temporaria.
En este tipo de exportaciones, no encontraremos demasiados gastos que hayan generado IVA susceptibles de ser incorporados a la solicitud de devolución, habida cuenta que la importación temporaria del bien que se reexporta, no genero, al momento de su importación, la obligación de pagar IVA.
EC03
Exportación a consumo de mercaderías, que posean insumos importados en forma temporaria, que retornan con transformación. Se utilizará este Subrégimen para destinar en Exportación Definitiva a Consumo, mercaderías que contengan insumos importados en forma temporaria, con la obligación de retornar luego de ser objeto de cualquier perfeccionamiento y/o beneficio. Asimismo, también se utilizará este Subrégimen cuando en la misma Destinación se encuentren involucrados mercaderías (ítems) con Insumos con transformación –párrafo anterior- y mercaderías (ítems) sin insumos.
A diferencia del código anterior bajo este régimen encontraremos gastos que si generaron IVA y que son susceptibles de generar solicitudes de devolución. Sin embargo, dicha devolución tendrá un limite establecido por el valor de los insumos importados temporariamente, dicho importe se deberá detraer del valor FOB de la exportación a los efectos de establecer el limite hasta el cual corresponde efectuar la devolución de IVA vinculado a operaciones de exportación
EC04
Exportación a Consumo de Mercaderías, que posean insumos importados temporaria para transformar, y retornan sin transformación.
Aquí encontramos un mix entre el código EC02 y el EC03, donde solo generaran derecho a solicitar reintegro aquellos insumos NO importados temporariamente.
EC05
Exportación a Consumo de Mercaderías, previamente exportadas temporariamente para transformar. Se utilizará este Subrégimen para destinar en exportación definitiva a consumo, mercaderías que previamente se hayan exportado en forma temporaria, para reparación, transformación, elaboración, combinación, etc. O cualquier otro perfeccionamiento y/o beneficio.
Es bajo este código, cuando se dispara el derecho de recuperar aquellos importes de IVA vinculados con la operación de exportación originaria. En el momento en el cual físicamente la mercadería fue exportada no fue posible solicitar la devolución de los importes de IVA habida cuenta que dicha operación de exportación se había realizado con el fin de que cumplido el paso retornara al país. No verificado tal hecho y habiendo modificado el destino de la misma, se abre la posibilidad de presentar la solicitud de devolución, en tanto y en cuanto, dichos créditos fiscales sigan conformando el saldo a favor del sujeto exportado frente al IVA.
EC06
Exportación a Consumo de mercaderías, previamente exportadas temporariamente sin transformación.
Se utilizara este Subrégimen para destinar en exportación definitiva a consumo, mercaderías previamente exportadas en forma temporaria, con la obligación de retornarlas al Territorio Aduanero en el mismo estado en que se encontraban, al momento de su salida.
Aquí valen los mismos comentarios que los mencionados en el Código Anterior
EC07
Exportación a Consumo de Mercaderías, previamente exportadas al Amparo del Régimen de Consignación.
Se utilizará este Subrégimen para convertir en Destinación de Exportación Definitiva a Consumo, mercaderías previamente exportadas al amparo del Régimen de Consignación (ES01)
Ídem anterior, dado que las operaciones de consignación solo generan derecho a presentar la respectiva solicitud de reintegro, una vez registrada la operación de exportación a consumo definitiva
EC08
Exportación a consumo de mercaderías, previamente exportadas al amparo de precios revisables. Se utilizará este Subrégimen para convertir en Destinación de Exportación Definitiva a Consumo, mercaderías previamente exportadas al amparo del Régimen de Precios Revisables- “ES02”.
Continuando con el criterio esgrimido en los códigos anteriores, hasta tanto no se cierre el precio de la exportación y se confeccione el Permiso de embarque definitivo, no existe posibilidad de solicitar recupero por tales operaciones habida cuenta que no hay un dato preciso en cuanto al valor FOB de las operaciones y por lo tanto, no hay posibilidades de calcular el limite hasta el cual se podrá solicitar la devolución de los impuestos vinculados
EC09
Exportación a Consumo de Mercaderías, previamente exportada a amparo del Régimen de concentrado de minerales. Se utilizará este Subrégimen para convertir en Destinación de Exportación Definitiva a Consumo, mercaderías previamente exportadas al amparo del Régimen de Concentrado de Minerales. ES03.
Ídem anterior, con la salvedad de que solo una vez perfeccionada la exportación definitiva a consumo puede solicitarse el reintegro de los impuestos vinculados.
EC16
Exportación a Consumo de Residuos, mermas y sobrantes de mercaderías, previamente importadas temporariamente. Se utilizará este Subrégimen para destinar en exportación definitiva a Consumo, residuos, mermas y sobrantes con valor comercial, de mercaderías previamente importadas temporariamente, para transformación, perfeccionamiento, mezcla, reparación o cualquier otro beneficio
Al igual que el código EC02, aquí no deberían existir importes significativos de gastos susceptibles de ser solicitados en devolución, habida cuenta que dichos bienes son subproductos de bienes importados temporariamente
ER01
Exportación a Consumo de Combustible en condición de Rancho en Buques de Bandera Extranjera.)
Sin efectos para este análisis
EXRS
Exportación a Consumo de Mercaderías, al amparo del Régimen de Exportación Simplificada.
Se Utilizara este Subrégimen para destinar en exportación definitiva a consumo mercaderías al amparo del Régimen de Exportación Simplificada de acuerdo a los términos del dto. 855/97 y normativa complementaria.
Valen los comentarios vertidos para el código EC01.







Exponemos una copia de la primer hoja de un permiso de embarque (luego se repiten por cada ítem –Producto- que detalle la operación de exportación, pero la primer hoja es la que contendrá todos los datos necesarios para analizar la operación).




En la primera hoja encontraremos la información vinculada a la operación de exportación que estamos analizando. Así en la cabecera se identifica los principales datos de la operación, tales como:
a. Aduana que interviene (Aduana de Registro).
b. Fecha de Oficialización.
c. Nº de permiso de embarque. Este número se encuentra compuesto por el año del registro, el código de aduana en la cual se registro, el código del subregimen de exportación (expuestos en el cuadro anterior) y el Número de Registro.
d. Identificación de los datos formales del Exportador (Nombre y apellido o Razón Social mas la CUIT).
e. Identificación del Despachante de Aduana y del Agente de Transporte Aduanero.
f. La vía utilizada para exportar la mercadería (Área; Acuática o Terrestre).
g. Bandera; puerto de embarque; fecha de arribo y marcas y número.
h. Embalaje; total de bultos; peso bruto; depósito; vencimiento del embarque.
i. Aduana de Destino. Este es el dato que consideraremos como Aduana de Salida.
j. Condición de Venta: Aquí encontraremos el código que le corresponde a las distintas condiciones de ventas que usualmente se pactan en el comercio internacional, denominadas ICONTERMS (FOB; CIF; EXW,etc.).
k. FOB Total: Aquí se expondrá el valor FOB de toda la mercadería que se destina a la exportación en este permiso.
l. Divisa. Es importante identificar el tipo de moneda en que se encuentra expresado el valor FOB debido a que luego debemos convertir este monto a moneda de curso legal en nuestro país. A tal efecto se tomará el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina, al cierre de las operaciones del día hábil cambiario anterior al de la fecha de oficialización del permiso de embarque.
m. Monto del Flete y del Seguro. Y el tipo de divisa en el que se encuentra expresado.
n. Luego se detallan los datos vinculados al Ítem (producto) que se exporta tales como: Nº de Posición Arancelaria SIM; Descripción; Cantidad; Precio Unitario en Divisa; Unidad de Medida; Monto del FOB en Dólares y en la Divisa en la que se haya expuesto. Adicionalmente, en caso de corresponder, se detallaran el valor de los insumos que fueran importados tempariamente y que son reexportados mediante este permiso de embarque (Este último dato es sumamente importante; ya que dicho importe deberá detraerse del valor FOB declarado a los efectos de establecer el limite hasta el cual procederá el recupero).
o. Por último, en esta hoja se incluirán los impuestos percibidos por la Aduana con motivo de la exportación, los que como ya comentáramos, deberán ser garantizados (G) o pagados (P) a los efectos de que se produzca el libramiento de la mercadería.

En el reverso de la primera pagina; encontraremos registrado todas las intervenciones efectuadas por el Servicio aduanero. Esta sección es sumamente importante revisarla con detalle, debido a que de la misma obtendremos la siguiente información:

Si la exportación se efectúo conforme a lo declarado. En caso de no existir coincidencia se deberá presentar, posteriormente, un “Postembarque” a los efectos de subsanar las diferencias.
La fecha en la que la mercadería se puso a bordo del medio de transporte y se produzco el despacho a plaza. Este dato guarda relación con la fecha en la que se emitieron las facturas que soportan los créditos fiscales por los que se solicita devolución, debido a que dicha fecha de emisión no debería ser posterior a la fecha de embarque de la mercadería, excepto que, claro, dicha fecha se encuentre incluida dentro del mes calendario y el hecho imponible del IVA se haya verificado con anterioridad a la fecha de carga de la mercadería. (Ejemplo: Nunca un remito o factura, puede tener fecha de emisión anterior a la puesta a bordo de la mercadería que se exporta)
Por último, y como dato fundamental para el análisis de la operación, se expone la fecha de salida, del territorio aduanero, de la mercadería exportada. Fecha que se la que determinara a que periodo corresponde imputar la exportación, a los efectos de presentar la solicitud.

Todas las intervenciones mencionadas requieren la firma del funcionario actuante. Es conveniente que se exija al responsable de la operación logística del envío de la mercadería al exterior, que todos los formularios intervinientes se encuentren debidamente intervenidos, sin omitir dato alguno que deba registrarse.

Por último, una vez identificadas las operaciones de exportación, continuaremos verificando que la Factura Comercial de Venta se encuentre registrada en el Subdiario IVA Ventas.

Una vez efectuado el control formal sobre la documentación que soportan las operaciones de exportación, damos paso al análisis material sobre la operación, para discernir cuales serán los Créditos Fiscales susceptibles de incorporar a la solicitud y de que manera se afectaran a la misma (directa o indirecta).

Como primera medida, se deberá identificar el bien exportado, sus características técnicas y los elementos que componen su costo de fabricación y/o adquisición.

De acuerdo al tipo de actividad que desarrolle el exportador, nos encontraremos con dos grandes grupos a analizar:

Productor de los bienes exportados.
Revendedores de los bienes exportados.

Cuando el sujeto exportador, es el propio productor de los bienes exportados, es imprescindible analizar la composición de los costos de producir dicho bien y de que manera se incorporan al mismo.

Considerando que nuestro sistema de reintegro, se basa en la apropiación física de los créditos fiscales vinculados a la exportación (En contraposición a la apropiación financiera que establece la propia ley de IVA al determinar la diferencia entre “Débitos y Créditos”; es decir que para efectuar dicho calculo no se considera en que momento se enajeno el bien que dio origen al crédito), un detallado análisis del sistema de costeo, nos permitirá identificar cada uno de los elementos que conforman el mismo y segregar aquellos que generaron de los que no generaron IVA Crédito Fiscal, al efectuarse su adquisición, para luego incorporarlo a la solicitud de recupero. Además, entendiendo el sistema de costeo, podremos identificar el momento en el cual dicho insumo se incorpora al bien, a los fines de afectar los IVA Créditos Fiscales vinculados al momento de efectuarse la exportación del bien terminado.

Se deberá determinar con el mayor grado de precisión posible los elementos que componen el costo de la materia prima, quienes son los proveedores de las mismas y cuales son las facturas que soportan la compra de tales insumos.
También será importante, el sistema que se escoja para determinar el costo de la mano de obra directa, afectada a la producción del bien, a los efectos de apropiar, en caso de corresponder, el IVA Crédito Fiscal generado por aplicación de las disposiciones establecidas por el Decreto 814/2001.
Por último, en cuanto a los componentes de la carga fabril, encontraremos servicios e insumos que se relacionaran directa o indirectamente con la producción de tales productos. En este orden, debemos analizar cual es el patrón utilizado para apropiar dichos conceptos para imputarlos al costo, dado que se debería seguir un criterio similar para relacionar el IVA, generado por tales gastos, al momento de preparar la solicitud.
Es cierto también, que existen determinados gastos que no componen el costo de producción pero si se encuentran relacionados con operaciones de exportación de los mismos (Flete; Honorarios del Despachante de Aduana; Embalaje; etc). Dichos gastos deberán individualizarse y deberá establecerse un criterio “razonable de apropiación” a la hora de confeccionar la solicitud de reintegro. Vale la pena aclarar, que en este punto muchas veces se observa la incorporación de gastos vinculados con la Publicidad del producto (aun hoy cuando los medios de comunicación traspasan nuestras fronteras territoriales a través de los satélites; Internet; etc), de acuerdo a nuestro entender, siempre y cuando existan sólidos argumentos que permitan relacionar dichos gastos con los bienes exportados, se podrán incluir los mismos en la solicitud de reintegro. Aconsejamos que en caso de tomar este tipo de decisiones, analizar primeramente los costos y beneficios vinculados con la misma, porque probablemente la Administración, cuestionara tales procedimientos.

2. Exportadores que revisten el carácter de revendedores de bienes.

En este tipo de empresas, el trabajo de apropiación de los IVA Crédito Fiscales, resulta un tanto más simple que el procedimiento mencionado en el punto anterior. Aquí corresponde identificar quienes son los proveedores de los bienes que se exportan y sus respectivas facturas; para identificar los Créditos Fiscales susceptibles de ser incorporados a la Solicitud de Devolución. Si los bienes se encuentran poseen un número o código que los identifique, el trabajo de apropiación resultara mucho más preciso que de no contar con dicha información. Por el contrario, si se careciera de dicho dato, será necesario identificar la forma en la cual determina el costo la empresa (Primero Entrado Primero Salido; Último entrado Primero Salidos; Precio Promedio; etc) a fin de utilizar un criterio razonable y debidamente fundamentado de apropiación de dichos créditos fiscales.

Por otra parte, también se deberán considerar aquellos gastos vinculados a la operación de exportación a fin de afectar sus créditos fiscales a la solicitud de devolución.

Exportadores Puros e Impuros:

Es común encontrarnos en la práctica con dos tipos de empresas exportadoras:

v Aquellas empresas que exportan el 100,00% de lo que producen o comercializan, denominados por la doctrina como “Exportadores Puros”.
v Aquellas que venden sus productos tanto en el mercado interno como el mercado externo, llamados “Exportadores Impuros”.

La solicitud de recupero dentro de las primeras, exportadores puros, se efectuaran prácticamente considerando la totalidad de los créditos fiscales, debido a que no existen operaciones gravadas contra las cuales absorber los mismos.

Por otra parte, los exportadores impuros, deberán segregar aquellos créditos fiscales vinculados directamente con operaciones locales de los vinculados directamente con operaciones de exportación. Y para aquellos vinculados indirectamente, la propia normativa establece el procedimiento de apropiación, cuando (es importante aclararlo) no se encuentre otro método razonable para apropiarlos.
Este procedimiento se basa en un cálculo aritmético que arroja un coeficiente de apropiación representado por la proporción que de ingresos generados por operaciones de exportación –Neta de bienes importados temporariamente – sobre el total de ingresos generados por la empresa (Gravados; No Gravados y/o Exentos ante el IVA), los mismos comprenderán los periodos mensuales desde el inicio del ejercicio comercial y/o año calendario, hasta el mes inclusive al que se perfeccionaron las exportaciones. Una vez determinado el coeficiente este se aplicara sobre la totalidad de los créditos fiscales vinculados indirectamente con operaciones de exportación.





Solicitud. Procedimiento. Programa Aplicativo

Según el artículo 10 de la resolución general (AFIP) 2000, el Programa Aplicativo a utilizar es el "IVA - Solicitud de reintegro de impuesto facturado - Versión 5.0 Release 1"

La presentación de la información producida se efectuará por transferencia electrónica mediante la pagina de AFIP www.afip.gov.ar .

Como constancia de presentación se emitirá el formulario 1016.

De comprobarse errores o inconsistencias, la presentación será rechazada generándose la pertinente constancia y se debe volver a realizar la presentación.

Efectuada la transmisión, el solicitante podrá comprobar si la información ha aprobado los controles de integridad del sistema, ingresando con su Clave Fiscal en la página Web de la AFIP y seleccionando la opción "Recupero de IVA por exportaciones - Integridad del archivo transmitido".

Además, el solicitante deberá presentar el "informe especial de contador público independiente", expidiéndose sobre la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado incluido en la solicitud, con firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda al domicilio fiscal del exportador.

Deberán aplicar los procedimientos de auditoria dispuestos en la resolución emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido deben conservarse por el término de cinco años posteriores a que opere la prescripción del período al que corresponda.

De acuerdo con lo establecido por la Resolución en cuestión (Art. 21), las tareas de auditoria sobre proveedores no serán obligatorias:

1. Cuando se hubieran practicado retenciones según regímenes vigentes, ingresado o compensado;
2. Cuando se opte por compensar contra los montos de la solicitud de reintegro, debiendo dejar constancia en su informe de las facturas, o documentos equivalentes, que serán objeto de la citada compensación;
3. Cuando las solicitudes estén encuadradas en el Régimen Simplificado;
4. Cuando el impuesto corresponda a importaciones definitivas de cosas muebles;
5. Sobre las facturas a las cuales no se les hubieran practicado retenciones en virtud de: Lo dispuesto en los regímenes de retención vigentes (por ejemplo, se paga en especie o no se supera la retención mínima); Que al sujeto que factura no se le debe retener por encuadrarse en las resoluciones que permiten obtener un certificado de exclusión (AFIP) 17, 69 y 75.

Vale aclarar, que las tareas de auditoria serán obligatorias si de la consulta realizada al Archivo de Proveedores [RG (AFIP) 18] resultara "Retención sustitutiva 100%" (ver clasificación de respuestas más adelante), cuando se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o el proveedor esté excluido del régimen de retención pertinente.

A los efectos de esta tarea de auditoria, los contadores, o las asociaciones de profesionales en su caso, debidamente inscriptos con esa actividad ante la AFIP, deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" [RG (AFIP) 18]. Para lo cual deberá solicitar acceso a la página www.afipreproweb.gov.ar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en carácter de Auditores.

Las respuestas pueden revestir uno de los siguientes códigos según el nivel de cumplimiento fiscal del proveedor:

a) "Retención general vigente - Resolución general (AFIP) 18", cuando no registra incumplimientos formales ni materiales de obligaciones fiscales y/o previsionales. Código Nro 1.
b) "Retención sustitutiva 100% - Resolución general (AFIP) 18", cuando registra incumplimientos formales y/o materiales de obligaciones fiscales y/o previsionales. Código Nro 2.
c) "Crédito fiscal no computable", cuando no reviste el carácter de responsable inscripto en el IVA al mes de la consulta. Código Nro 3
d) "Retención sustitutiva 100% - Resolución general (AFIP) 18" si, como resultado de las fiscalizaciones, se registran irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor, revistiendo en esta categoría durante tres meses calendario que, en caso de reincidencia, se extenderá a doce. Código Nro 4
e) "Retención sustitutiva 100% - Resolución general (AFIP) 18 - Habilitado factura "M", cuando registre incumplimiento tributario según la resolución general (AFIP) 1575, o no posea un nivel de solvencia adecuado. Código Nro 5

Finalizada la consulta, el sistema emitirá un reporte como constancia, con fecha y un código de validación número de transacción, a efectos de acreditar su veracidad, el cual contendrá CUIT y apellido y nombres del contador o denominación de la asociación de profesionales interviniente, CUIT y apellido y nombres o razón social del proveedor sobre el que se consultó, mes y año de consulta, y código de respuesta obtenido.

La respuesta obtenida tendrá validez por tres meses calendario contados desde el primer día hábil del mes inmediato posterior al de interposición de la consulta.

Cumplimentado lo anterior, según el artículo 13, deberá procederse a la presentación, en la dependencia de la AFIP que corresponda, de la siguiente documentación:

Copia de la constancia de transmisión electrónica (F. 1016).
Formulario 404 generado por el Programa Aplicativo.
Informe especial de contador público independiente.

Aceptada la presentación, la AFIP entregará una copia del formulario 404 debidamente sellado y un acuse de recibo como constancia de recepción, cuya fecha será considerada como de presentación a todos los efectos. Si se detectara falta de integridad de los datos transmitidos, deberá efectuarse una nueva transmisión electrónica en el plazo de un (1) día, a contar desde la fecha de la presentación.

En caso de inoperatividad general del sistema de presentación de declaraciones juradas, según la resolución general (AFIP) 1345, podrán presentarse en la dependencia de la AFIP que corresponda un sobre conteniendo el soporte magnético, la documentación enunciada en el penúltimo párrafo anterior y el formulario 4006 de recepción diferida, valiendo la fecha consignada por la AFIP, en este último, como fecha de presentación, siempre que se valide la documentación aportada en soportes papel y magnético.

Cuando las presentaciones ante la dependencia de la AFIP sean incompletas en cuanto a elementos documentales o se comprueben inconsistencias, el Juez Administrativo cuenta con seis (6) días hábiles administrativos para intimar la correspondiente subsanación, y el solicitante tiene cinco (5) días hábiles administrativos para proceder a su satisfacción, en cuya fecha se considerará admitida la solicitud, siempre que también se verifique el cumplimiento del requisito expuesto a continuación.

El artículo 16 de la norma bajo análisis dispone que, a los efectos de la admisibilidad formal de la solicitud, dentro de los seis (6) días hábiles administrativos de la fecha de presentación, el solicitante deberá ingresar, mediante su Clave Fiscal, a la página Web de la AFIP y seleccionar la opción "Recupero de IVA por exportaciones - Detalle de incumplimientos de obligaciones tributarias" para chequear su situación respecto del cumplimiento de la presentación de declaraciones juradas vencidas, y/o existencia de deudas líquidas y exigibles impositivas y/o previsionales, registrando su conformidad o no con la información hallada, de lo cual obtendrá la correspondiente constancia.

En caso de conformidad, implicará reconocimiento de la deuda involucrada habilitando a su compensación y/o cancelación.

En caso de disconformidad, el solicitante deberá concurrir a la dependencia de la AFIP dentro de los dos (2) días hábiles administrativos siguientes al de la fecha de la constancia antes aludida para realizar los reclamos que correspondan. La dependencia tramitará el reclamo con la constancia de disconformidad y emitirá una nueva constancia del detalle de incumplimientos, del que el solicitante deberá tomar conocimiento dentro de los dos (2) días hábiles administrativos de su reclamo, accediendo por su Clave Fiscal a la página Web de la AFIP, opción "Recupero de IVA por exportaciones - Detalle de incumplimiento de obligaciones tributarias". El incumplimiento de los plazos antes consignados para el caso de disconformidad del solicitante implicará la suspensión del trámite hasta que se cumplimente, no devengándose intereses a favor de aquél desde las fechas de vencimiento consignadas hasta la del citado cumplimiento.


Podrá formalizarse una sola solicitud por mes de exportación a partir del día 21 del mes siguiente al de su perfeccionamiento(1), siempre que haya sido presentada la declaración jurada del IVA correspondiente al período de tal perfeccionamiento. Cuando la presentación fuera posterior, también deberán estar presentadas las declaraciones juradas vencidas, incluida la del mes anterior a la interposición de la solicitud.

La fecha de la declaración jurada original es válida para las compensaciones y acreditaciones operadas respecto de créditos fiscales no rectificados.

Si la declaración jurada rectificativa implica modificaciones sustanciales, deberá procederse a la emisión de un nuevo informe del Contador Público independiente.

Detracciones

El Juez Administrativo detraerá los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud cuando:

v Surjan inconsistencias de los controles informáticos que revelen lo siguiente:

a) Los agentes de retención han omitido actuar en tal carácter respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada, en cuyo caso, a efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el exportador deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE) [RG (AFIP) 738] los créditos vinculados, objeto de retención, por los regímenes correspondientes;

b) Los proveedores informados que no se encuentren inscriptos como responsables del IVA a la fecha de emisión del comprobante;

c) Los proveedores informados integran la base de contribuyentes no confiables. Base de datos con proveedores a los cuales se le detecto la emisión de facturas apócrifas.

d) La falta de verosimilitud de las facturas, o documentos equivalentes, que respaldan el pedido, y el incumplimiento de obligaciones tributarias respecto de los créditos fiscales vinculados;

El informe especial de contador independiente contenga conceptos y montos observados que hayan motivado una opinión con salvedades.

Contra dichas detracciones los responsables podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del decreto reglamentario de la ley 11683 (recurso de apelación ante el Director General).

No obstante lo anterior, el solicitante podrá interponer una nota en disconformidad ante el Juez Administrativo interviniente dentro de los quince (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicando el monto autorizado, siempre que la cantidad de comprobantes observados no exceda de cincuenta (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al cinco por ciento (5%) de la solicitud.

•Comunicación de pago. Autorización de acreditación y transferencia

El Juez Administrativo competente emitirá una comunicación informando el monto autorizado, y en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos desde la fecha en la que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible. Si transcurren más de treinta (30) días corridos desde la fecha de admisibilidad de la solicitud sin que se haya emitido el acto administrativo pertinente, el solicitante deberá cumplir nuevamente con la obligación de ingresar a la página Web de la AFIP, opción "Recupero de IVA por exportaciones - Detalle de incumplimientos de obligaciones tributarias", dentro de los dos (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en el que se haya cumplido dicho plazo. De no satisfacerse tal obligación, la tramitación permanecerá suspendida, y no se generarán intereses a favor del solicitante entre la fecha en la cual debió cumplirse con el requisito indicado y la que efectivamente se cumpla.

Los solicitantes podrán ingresar, mediante el servicio de Clave Fiscal, en la página Web de la AFIP, opción "Recupero de IVA por exportaciones - Estado de trámite", para tomar conocimiento de la emisión del acto que les será notificado.

•Régimen de la ley 24402

El artículo 30 dispone que el importe de la devolución correspondiente al impuesto que les hubiera sido facturado a los sujetos comprendidos en este régimen será afectado directamente por este Organismo al pago del crédito otorgado por la institución bancaria, de acuerdo con el régimen de la citada ley y el punto 2 del artículo 10 de la resolución general (DGI) 4210. De tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital, la mencionada afectación se imputará al saldo pendiente de cancelación de los créditos otorgados, conforme con lo dispuesto en la ley 24402, hasta el monto del valor de la cuota mensual.

Solicitud de transferencia

En las solicitudes de transferencia, los cedentes deberán presentar una nota por cada cesionario a favor del cual soliciten la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro.
Los cesionarios podrán aplicar los importes transferidos, luego de emitida la comunicación del Juez Administrativo sobre la transferencia autorizada. A tal efecto, presentarán, en la dependencia en la que se encontraren inscriptos, una nota (F. 574) por cada impuesto y concepto que se compense, copia de la nota presentada por el cedente, debidamente intervenida por la dependencia receptora de la misma, y copia de la aludida comunicación. Las firmas de las notas deberán estar autenticadas por escribano público.


•Exclusiones

•El Régimen General no será aplicable respecto de:

v Los que hayan sido querellados o denunciados penalmente según las leyes 22415 y 24769, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros, o estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que se les haya dictado prisión preventiva, o en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha en la que se formalizó la presentación de la solicitud; esta exclusión se aplica a personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social revistan en alguna de las situaciones descriptas anteriormente;
v Facturas, o documentos equivalentes, que tengan una antigüedad mayor a cuarenta y ocho (48) meses a la fecha en la que se formalizó la presentación de la solicitud, excepto respecto de las facturas, cuyo impuesto corresponda a adquisiciones de bienes de uso, siempre que se presente una nota en la que se fundamenten los motivos de tal antigüedad y/o estén incluidas en presentaciones rectificativas en los casos en los que el límite no sea superado respecto de la presentación original, o de las rectificativas anteriores, y/o la sumatoria de sus créditos fiscales vinculados resulte inferior al cinco por ciento (5%) del monto total vinculado y a la suma de mil pesos ($ 1.000);
v Las solicitudes que se encuentren en trámite cuando, respecto de las ya tramitadas, se compruebe ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado;

•Las solicitudes excluidas del Régimen General tramitarán por el régimen sujeto a fiscalización.

•RÉGIMEN GENERAL. REQUISITOS A CUMPLIR

A los efectos de tramitar ante la AFIP la acreditación, devolución o transferencia del IVA por exportaciones y operaciones asimilables, deberán cumplirse los siguientes requisitos según el caso:

Exportadores en general

Elementos a presentar junto con la solicitud de acreditación, devolución o transferencia

Documentación aduanera: no se requerirá cuando la exportación se efectúe a través del Sistema Informático María (SIM), salvo que el Juez Administrativo lo requiera.

Cuando las exportaciones no se tramiten por el SIM, deberá presentarse:

a. Copias de cumplido de embarque, o factura-permiso de exportación simplificada, o permiso de rancho certificado por funcionario aduanero interviniente, y de comprobante de ingreso de derechos de exportación (si estos derechos no fueran procedentes, deben consignarse en "Observaciones" del F. 404);

b. Respecto de exportaciones al Área Aduanera Especial creada por la ley 19640, estas copias deben acompañarse a los fines de la tramitación de acreditación del IVA facturado;

c. En el caso de exportaciones en consignación, copia de cumplido de embarque -subregímenes EC07 y ES01-, debidamente certificado por funcionario aduanero interviniente, acompañándose el original del ejemplar en poder del solicitante;

d. Respecto de determinadas operaciones en las que no se disponga de los elementos anteriores, toda documentación que acredite la procedencia de la solicitud.

Formulario 404: en el que debe consignarse obligatoriamente:

Existencia o inexistencia de vinculación económica con proveedor/es;
Acogimiento a legislación especial que reciba igual tratamiento que las exportaciones;
Si mantiene deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social;
En el caso de solicitantes bajo la ley 24402 (régimen de facilidades del IVA), nota informando institución prestamista (la cual deberá convalidarla), monto adeudado a la fecha de solicitud, así como el monto-cuota en caso de IVA-Compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera;
Datos del contador certificante del informe especial.
En caso de transferencia: nota por cuadruplicado por cada cesionario y suscripta por el cedente.
Fotocopia de la documentación de acreditación de personería del firmante, acompañada del original.

Importe de crédito fiscal vinculado superior al límite del artículo 43, segundo párrafo, de la ley del IVA

En tal caso, deberá presentarse una nota en la que se consigne lo siguiente: bienes, obras o servicios exportados; si la exportación es recurrente o estacional; fecha de perfeccionamiento de la exportación; motivos por los que se excede el límite aludido; precio neto, o valor, según los artículos 735 a 750 del Código Aduanero, y precio neto del valor de las mercaderías importadas temporariamente, en su caso; monto nominal del impuesto facturado; de existir, precio de los bienes exportados en los mercados nacionales e internacionales; margen de utilidad bruta; beneficios por regímenes promocionales, y apellido y nombre, denominación o razón social, y domicilio del contratante del exterior.

La nota deberá acompañarse del formulario 404, en el que se detallará lo siguiente: permisos de embarque, o documentos equivalentes, y alícuota vigente de cada uno; fecha de cumplido de embarque, o documento equivalente, y su valor FOB en pesos; monto límite determinado, y alícuota que se consignará en el Programa Aplicativo.

•Forma de exhibición de los importes involucrados

En el caso del impuesto, el importe que resulte de la factura, o documento equivalente, y de las notas de débito y de crédito respecto de la misma, se detallará en forma individual.

Para calcular los importes en pesos de las exportaciones cuyo valor FOB se declara en el formulario 404 (neto del monto de los bienes importados temporariamente, en su caso), tal como mencionáramos anteriormente, se aplicará el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina al cierre del día hábil cambiario anterior a la fecha de oficialización del permiso de embarque, o documento equivalente.


Datos que deben constar en el cuerpo de la factura original, o documento equivalente

Monto del crédito computable en la solicitud correspondiente y mes/año de la solicitud.

Lo anterior puede reemplazarse, a opción del contribuyente, por un registro mensual computarizado que deberá conservarse a disposición de la AFIP, a cuyo efecto deberá informarse a ese Organismo por nota con un (1) mes de anticipación al momento de la habilitación del registro antes aludido. Para dejar de aplicar este registro, debe notificarse a la AFIP con un (1) mes de anticipación. El registro deberá estar ordenado por proveedor y, respecto de cada uno de éstos, por número de factura, o documento equivalente. Además de los datos antes expuestos, deberá contener los otros datos propios de la factura: apellido y nombres o razón social, CUIT, tipo y número de factura, o documento equivalente, y monto del IVA consignado en la misma.

Afectación del impuesto facturado

Procedimiento de afectación indirecta

Cuando se trate de compras, locaciones y prestaciones de servicios relacionadas indirectamente con las operaciones alcanzadas por el régimen de acreditación, devolución o transferencia del IVA por exportaciones y asimilables, el recupero se tramitará determinando el coeficiente que resulte de dividir el monto de operaciones destinadas a exportación -neto del valor de bienes importados temporariamente, en su caso- por el total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes, inclusive, en el que se efectuaron las operaciones que se declaran, el cual multiplicado por el total de créditos considerados, dará por resultado el importe del impuesto computable.

Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial (en caso de presentar balance), o año calendario, deberán ajustarse y exteriorizarse al determinar el coeficiente correspondiente al último mes que se exteriorizará en la solicitud que se interponga por ese período mensual. En caso de que tal solicitud no se efectúe, se deberá ingresar el importe de las sumas solicitadas en exceso en el transcurso del año calendario. En el caso de ejercicios comerciales, debe cumplirse tal obligación al vencimiento de la declaración jurada del IVA del último período mensual.

El procedimiento anteriormente descrito no será de aplicación cuando pueda establecerse, respecto de estas compras y los servicios indirectos, su incorporación física (en caso de bienes), o su apropiación directa (en caso de servicios) a las operaciones de exportación a las que están destinadas, ni cuando, por la modalidad del proceso productivo, se pueda efectuar la imputación que corresponda.

El impuesto facturado por inversiones en bienes de uso podrá ser computado únicamente en función de la habilitación de los mismos, y su real afectación a las operaciones de exportación, hasta el límite del segundo párrafo del artículo 43 de la ley del IVA.

Operaciones de exportación y en el mercado interno. Imputación del impuesto facturado e ingresos directos

Respecto de los solicitantes que realicen simultáneamente operaciones en los mercados interno y externo, deberán ajustar la imputación del impuesto facturado según el siguiente procedimiento: en primer término, determinación del impuesto adeudado por operaciones gravadas (diferencia de débitos -previo cómputo del saldo a favor técnico- y créditos fiscales en el mercado interno), y si resultara saldo a pagar, se compensará con las retenciones y otros pagos a cuenta sufridos. Luego de utilizado el procedimiento, si aún resulta un saldo a pagar, se deducirá el impuesto que a los exportadores les hubiera sido facturado por bienes, servicios y locaciones que destinaron efectivamente a las exportaciones, o a cualquier etapa en su consecución. El monto cuya acreditación, devolución o transferencia se solicita deberá ser detraído de la declaración jurada del IVA del mes en el que se efectúe la presentación

RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGÍMENES DE RETENCIÓN/PERCEPCIÓN DEL IVA

Los solicitantes que, en su carácter de agentes de retención, hayan practicado retenciones, o efectuado percepciones del IVA, podrán compensar los importes de dichas obligaciones con el monto del impuesto facturado por el cual se formula la solicitud.

Deberán presentarse el formulario 798, según la resolución general (AFIP) 1658, juntamente con el formulario 404, y exteriorizarse en éste el importe que se compensa.


COMENTARIOS FINALES

A lo largo de los últimos años, la Administración ha ido perfeccionando el sistema mediante el cual controla los importes y conceptos por los que los exportadores solicitan la devolución de aquellos créditos fiscales no absorbidos por los debitos fiscales generados en el mercado interno, en caso de corresponder. Este tipo de perfeccionamiento se llevo acabo gracias al avance tecnológico que permite realizar un trabajo mucho más eficiente y preciso.

Por otra parte, el actual modelo económico orientado hacia la exportación de bienes industrializados que agreguen valor a la cadena de comercialización permitiendo generar riquezas en nuestro territorio con las ventas de bienes y servicios fuera de nuestras fronteras, genera mayor cantidad de contribuyentes con el derecho de efectuar solicitudes de devolución y consecuentemente, creemos importante mencionar que como asesores (Internos o Externos) de dichas empresas será conveniente planificar adecuadamente el sistema de recupero de impuesto a fin de evitar la acumulación de saldos a favor que perjudican financieramente a la empresa. Dicha planificación, en la medida que sea posible, deberá efectuarse paralelamente al modelo de negocio exportador, a fin de no estar detrás de los negocios sino a la par de los mismos. Fue nuestra intención, con este cuaderno práctico, aportar nuestro apoyo a la concreción de dicha meta.

Agradecemos vuestro tiempo en la lectura del presente trabajo y les deseamos los mayores éxitos en el desarrollo de su trabajo.







APENDICE

REGIMEN GENERAL DE RETENCION DEL IVA



Proveedores de Empresas
Res. Gral. (AFIP) 18


Operaciones Comprendidas

Operaciones que por su naturaleza pudieran dar lugar al cómputo del Crédito Fiscal, tales como:

§Compras de cosas muebles, incluidos los bienes de uso, aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión.

§Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios contratadas.

Agentes de Retención.

Deberán actuar como Agentes de Retención:

§La Administración Central de la Nación y sus entes autárticos y descentralizados (Res. Gral. (DGI) 4348)
§Sujetos designados por la AFIP que integren la nómina que se incluye en el Anexo I de la Res. Gral. (AFIP) 18.
Exportadores que integren la nómina de la Res. Gral. (AFIP) 39/97. – Los requisitos y condiciones para ser nominados como agente de retención lo establece el ANEXO III de la Res. Gral. (AFIP) 18 -.

Los Agentes de Retención deberán actuar como tales a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la resolución general que dé a conocer la correspondiente nómina.


Sujetos Pasibles de Retención

Son sujetos pasibles de retención:

Los vendedores, locadores o prestadores, de las operaciones comprendidas en el presente régimen, siempre que:
§Revistan el carácter de Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado.
§Que no acrediten el carácter que revisten en el Impuesto al Valor Agregado o su condición de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Ley 24.997).

Sujetos Excluidos

Quedan excluidos de sufrir las retenciones:

§Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención por el presente régimen.
§Los beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen liberación del Impuesto al Valor Agregado.
§Los productores de Caña de Azúcar inscriptos en su respectivo registro, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado.
§Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles líquidos pesados.
§Los dadores de cosas muebles en los contratos de leasing.
§Las ventas de animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.
§Las ventas de frutas legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hubieran sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto.
§Los sujetos pasibles de retención comprendidos en los siguientes regímenes:
•Res. Gral. (DGI) 3316 y sus comp. – Honorarios profesionales abonados por vía judicial o entidades profesionales -.
•Res. Gral. (DGI) 4131 -Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino - . Éste régimen de retención quedó sin efecto por la Res. Gral. (AFIP) 611.
No obstante la NOTA EXTERNA (AFIP) 8/99 aclaró que no afecta a las exclusiones establecida en la presente Res. Gral.
•Res. Gral. (AFIP) 129 – Operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra, legumbres, caña de azúcar y algodón bruto.
§Las ventas de carnes y despojos comestibles de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto


Oportunidad de Practicar la Retención

La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago del precio de la operación o de las señas o anticipos que congelen precio.

El término pago es el definido por el antepenúltimo párrafo del Art. 18 de la ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997).

Determinación del Importe a Retener

Cuando el Impuesto al Valor Agregado se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente la retención se determinará aplicando sobre el “Precio Neto de la Operación” los siguientes porcentajes:
ü10,5% en el caso de compraventa de cosas muebles.
ü10,5% en la elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble por encargo de un tercero.
ü10,5% en las ventas por incorporación de bienes de propia producción en trabajos sobre inmuebles ajenos.
ü8,40% cuando se trate de conceptos gravados en el Impuesto al Valor Agregado a la alícuota del 10,5%.
ü16,8 en las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en el punto anterior.

Nota Externa (AFIP) 2 aclaró que las mencionadas alícuotas también son aplicables a los sujetos que no se hubieran categorizado en el Impuesto al Valor Agregado ni adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Cuando el Impuesto al Valor Agregado NO se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente la retención se determinará aplicando sobre “el importe total” de dichos documentos, los siguientes porcentajes:
ü8,68% en el caso de compraventa de cosas muebles.
ü8,68% en la elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble por encargo de un tercero
ü8,68% en las ventas por incorporación de bienes de propia producción en trabajos sobre inmuebles ajenos.
ü7,60% cuando se trate de conceptos gravados en el Impuesto al Valor Agregado a la alícuota del 10,5%.
ü13,88 en las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en el punto anterior.

Los Agentes de Retención, excepto los sujetos que realicen operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra, legumbres secas, caña de azúcar y algodón bruto- deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” y retener la totalidad del Impuesto al Valor Agregado en los supuesto en que verifiquen que los proveedores:
üRegistran incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales tanto informativas como determinativas.
üRegistran, como consecuencias de acciones de fiscalización, irregularidades en la cadena de comercialización.

Asimismo, los Agentes de Retención que realicen o prevean realizar operaciones de exportación, deberán retener la totalidad del Impuesto al Valor Agregado cuando el importe de la factura o documento equivalente del proveedor sea menor o igual a $ 10.000 (pesos diez mil).

Se excluye de dicha retención a las adquisiciones de productos agropecuarios realizadas a sus productores.

Pagos Parciales

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención resultara superior al importe del pago, la misma se imputará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada, se afectará al o los pagos sucesivos

Pagos en especie

No corresponderá practicar la retención cuando el importe de la operación se cancele solo mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios.

Importe no sujeto a retención

No corresponderá practicar la retención a un sujeto que revista el carácter de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado cuando el importe a retener resulte igual o inferior a $160 (pesos ciento sesenta).

Ingreso de las Retenciones

El ingreso e información de las retenciones practicadas se deberá efectuar conforme a la Res. Gral. (AFIP) 738.

De haberse retenido de más, se prevé la aplicación del Art. 10 de dicha Resolución, es decir se puede devolver, y luego, compensar con otras obligaciones del mismo impuesto.

Certificado de Retención

El Agente de Retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma un Certificado de Retención conforme a lo dispuesto por la Res. Gral. (AFIP) 738 y sus complementarias.

Imputación de las Retenciones Sufridas.


Las Retenciones sufridas para un:
§Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado:
ütendrán el carácter de “impuesto ingresado” y,
üserá computado en la Declaración Jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en el período fiscal siguiente al que se hubiera verificado el hecho imponible de la operación que le dio origen.

§Para los sujetos que no se hubieran categorizado en el Impuesto al Valor Agregado ni adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes:
ü el cómputo se efectuará contra el Débito Fiscal que se determine por los períodos fiscales que transcurran hasta que se formalice su categorización en el Impuesto al Valor Agregado o su inclusión al Régimen Simplificado.



ANEXO:

MODELO DE NOTAS VARIAS.
Buenos Aires, XX de XXXX de 200X.

Señores de la AFIP.
Agencia Nº 68
San Martín 440. Piso 1.
Capital Federal.

Ref: Solicitud de devolución del IVA vinc. a Operaciones de exportación.
RG 2000/2006.
Juan Ramón CUIT: 27-00000000-6
Periodo 11-2006.
Ejerce opción Anexo IV Punto D) RG 2000/2006.

De mi consideración:

A través de la presente, informamos a Ustedes que hemos optado por llevar un registro, mediante medios computarizados, que permite individualizar la información requerida por el punto D) del Anexo IV de la RG 2000/2006, a partir del periodo 11/2006.



Sin otro particular, los saludamos atentamente.



"La presente se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo la misma fiel expresión de la verdad".

Buenos Aires, 22 de Agosto de 2007.

Señores de la AFIP.
Agencia Nº 68
San Martín 440. Piso 1.
Capital Federal.

Ref: Solicitud de devolución del IVA vinc. a Operaciones de exportación.
RG 2000/2006.
Juan Ramón CUIT: 27-00000000-6
Periodo XX-200X.


De mi consideración:

A través de la presente, adjuntamos copia del poder que acredita la personería del firmante. Asimismo, exhibimos copia del original, para su cotejo.

Sin otro particular, los saludamos atentamente.



"La presente se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo la misma fiel expresión de la verdad".


Buenos Aires, 27 de Julio de 2007.

Señores de la AFIP.
DGI-Agencia Nº XXX
Balcarce XXX
Ciudad de Buenos Aires.

Ref: Solicitud de Clave de Acceso y Código de Usuario de la Consulta.
Anexo VII Punto C. RG 2000/2006.
Exportador: Juan Ramón. CUIT: 27-00000000-6
Contador Certificante: Dr. Vicuña Maquena. CUIT:23-00000000-3.
NºXXXX/X TºXX FºXX del Consejo de Cs. Económicas de la
Provincia de Buenos Aires.


De mi consideración:

Me dirijo a Ustedes a los efectos de solicitar la clave de acceso al archivo de Información sobre proveedores y el Código de Usuario de la Consulta, de acuerdo a las disposiciones establecidas por la RG 2000/2006, en su Anexo VIII -Puntos A y C-.

A tales efectos informamos los siguientes datos:

A) Contador Público Independiente: Dr. Vicuña Maquena. Nº de Matricula XXXXX/X. TºXXX. FºXXX. C.P.C.E. de la Pcia. de Bs. As.. Inscripto ante vuestra Administración, bajo la CUIT 23-00000000-3.
B) La empresa que Solicita el recupero del IVA vinculado a operaciones de exportación: Juan Ramón CUIT: 27-00000000-6.

Sin otro particular, y esperando una respuesta favorable a mi solicitud los saludo con mi consideración mas distinguida.




Dr. Vicuña Maquena
Contador Público
TomoºXXX FolioºXXX
Consejo de Cs. Económicas de la
Pcia. de Buenos Aires.
CUIT: 23-00000000-3
Nº de Matricula XXXXX



"La presente se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo la misma fiel expresión de la verdad".